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CSJ - STL6371-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6371-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6371-2021 Radicación n.° 93269 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EFRAIN CHOCONTÁ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicación 11001310502020180042800.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.° 93269

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas y libelo de la acción presentada se infieren los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle la pensión especial de vejez por alto riego y, por sentencia de 27 de febrero de 2020, se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por

reconocerle la pensión especial de vejez por alto riego y, por sentencia de 27 de febrero de 2020, se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la demandada, el Tribunal « modific[ó] y adicion[ó] » el 30 de septiembre de igual anualidad. Que el 11 de diciembre de 2020, fue remitido el expediente al juzgado de origen, el 8 de febrero de 2021 fue recepcionado por este e ingresó al despacho el 25 de ese mismo y del año que avanza. Que el 11 de febrero de 2021, el promotor de la acción a través del correo electrónico jlato20@cendoj.ramajudicial .gov.co solicitó «[…] que se profiriera auto que obedece la decisión del superior, aquél que liquida y aprueba costas» y se expidiera copias «auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, del auto que liquida y aprueba costas con su correspondiente constancia de ejecutoria con el fin de tramitar su cumplimento ante Colpensiones», sin que hubiese recibido respuesta. Con base en los anteriores supuestos solicitó que se ordene al accionado que proceda a resolver la mentada «petición». 2Radicación n.° 93269

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada,

Mediante proveído de 16 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, correr traslado y vincular a las partes e interviniente dentro del proceso cuestionado. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá aceptó la solicitud elevada en la fecha y términos indicados por la accionante, y manifestó que el mismo día, y a través del correo electrónico abogado@actuarasesores.com le respondió: […] Conforme a su solicitud me permito informar que deberá coordinar la obtención de las copias a través de la línea WhatsApp 3124097107. Igualmente me permito informar que posteriormente se entregaran copias auténticas los días martes y miércoles de cada semana en el horario comprendido de 10:00

A.M a 1:00 P.M.

Se informa que en este momento se encuentra colapsado el correo electrónico institucional del despacho y la línea de WhatsApp se atenderá por turno de llegada de correos electrónicos y mensajes. Que el 15 de febrero de 2021, la «empresa Actuar Asesores Laborales a través de su número celular 312 4489559, eleva dicha solicitud» y en la misma data, ese despacho «le remite en formato PDF las copias solicitadas» y, le informa «[…] que posterior al envío de copias por medio de nuestro número de contacto, debía agendar cita para la 3Radicación n.° 93269

despacho «le remite en formato PDF las copias solicitadas» y, le informa «[…] que posterior al envío de copias por medio de nuestro número de contacto, debía agendar cita para la 3Radicación n.° 93269 SCLAJPT-12 V.00 autenticación de los folios remitidos y en consecuencia la obtención de la constancia de ejecutoria».

Por sentencia de 26 de abril de 2021, la Sala cognoscente negó la protección solicitada tras advertir que la petición realizada por la apoderada del accionante fue atendida en debida forma por el despacho judicial, indicándole inicialmente el procedimiento a seguir para la obtención de las copias pretendidas. Asimismo, que con antelación a la interposición de la presente tutela, le fueron remitidas al accionante las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, informándole que una vez se expidiera el auto de liquidación y aprobación de las costas del proceso, que conforme se evidencia en el Sistema de Consulta Siglo XXI, a la data no se ha proferido, solicitara la cita correspondiente para la autenticación de los documentos. Lo expuesto permitiría concluir que no se presentaba la vulneración al derecho de petición alegada por el accionante, como quiera que el despacho judicial se pronunció sobre la solicitud realizada y remitió la documentación que le fue posible, «teniendo en cuenta que la petición del accionante se refiere a una actuación judicial dentro de un proceso en

como quiera que el despacho judicial se pronunció sobre la solicitud realizada y remitió la documentación que le fue posible, «teniendo en cuenta que la petición del accionante se refiere a una actuación judicial dentro de un proceso en trámite, que debe sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal fin».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 93269

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La apoderada del accionante discrepó de lo decido por el Tribunal por cuanto: […] si bien es cierto que el Juzgado accionando respondió a la petición solicitada y envió de forma electrónica las copias solicitadas, también lo es que, pese a múltiples y respetuosas solicitudes realizadas telefónicamente al número de celular del Juzgado accionado y pese a ser comprensible con la situación actual no solo del país sino mundial que nos aqueja, han pasado más de 60 DÍAS que el proceso se encuentra al despacho y al juzgado no le ha sido posible proferir el auto que liquida y aprueba costas para así poder agendar la cita y obtener el trámite de autenticación y constancia de ejecutoria (sic).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o

Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. 5Radicación n.° 93269

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El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En el caso bajo examen, la solicitud de amparo estuvo direccionada por una parte, a que se ordenara al convocado dictar autos de obedézcase y cúmplase y liquidación de costas y por otra, a que se expidiera copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencias proferida en primera y segunda instancia. El juez constitucional de primera instancia, negó amparo, tras establecer la ausencia de vulneración en lo que tenía que ver con el derecho de petición relacionado con la

primera y segunda instancia. El juez constitucional de primera instancia, negó amparo, tras establecer la ausencia de vulneración en lo que tenía que ver con el derecho de petición relacionado con la expedición de copias y frente a la solicitud encaminada al pronunciamiento del juzgado del auto de obedézcase y cúmplase y costas, señaló que a la fecha no se ha proferido. Bajo ese contexto, la discrepancia de la impugnante en este escenario radica en que «han pasado más de 60 DÍAS que el proceso se encuentra al despacho y al juzgado no le ha sido posible proferir el auto que liquida y aprueba costas para así poder agendar la cita y obtener el trámite de autenticación y constancia de ejecutoria». (sic). Pues bien, para resolver el anterior reproche resulta oportuno precisar que, en los casos de peticiones 6Radicación n.° 93269 SCLAJPT-12 V.00 interpuestas ante autoridades judiciales, éstas se deben diferenciar según su finalidad y oportunidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:

fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue

comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que  “(…) no resulta razonable sostener que la 7Radicación n.° 93269 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. Esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias. Asentado lo anterior, es claro, que el sub litem la solicitud del accionante es carácter jurisdiccional y bajo este entendido, a pesar de que el proceso ingresó al despacho el 25 de febrero de 2021, tal como se constata al consultar el aplicativo Web de la Rama Judicial, sin que al efecto se haya

entendido, a pesar de que el proceso ingresó al despacho el 25 de febrero de 2021, tal como se constata al consultar el aplicativo Web de la Rama Judicial, sin que al efecto se haya pronunciado hasta el momento, ello per se no es suficiente para predicar vulneración de las garantías del accionante, por cuanto, se itera, los trámites que se originan dentro de un proceso judicial no se encuentran regulados por el artículo 23 de la Constitución Política, por lo tanto, estos se reglamentan por «los términos propios del procedimiento respectivo», no pudiéndose predicar para el caso que ha trascurrido un término exorbitante desde que ingresó el asunto al despacho y, por ende, susceptible de considerarse un actuar omisivo o moroso, máxime, cuando no puede perderse de vista el cúmulo de trabajo con el que cuentan los diferentes despachos judiciales, del que no es ajeno el 8Radicación n.° 93269 SCLAJPT-12 V.00 despacho accionado, de manera que así se descarta que exista «mora judicial» en el trámite controvertido. Al efecto conviene memorar que sobre este aspecto la Sala e n sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la

que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter 9Radicación n.° 93269 SCLAJPT-12 V.00 temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Empero lo anterior, en consideración a las particularidades del asunto de marras, esto es, que el promotor de la acción requiere la expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria para tramitar ante Colpensiones el cumplimento de la sentencia que le reconoció la pensiones especial de vejez por alto riego, se

auténticas y constancia de ejecutoria para tramitar ante Colpensiones el cumplimento de la sentencia que le reconoció la pensiones especial de vejez por alto riego, se exhortará al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que, en atención a las facultades legales que le confiere la ley y a la organización interna del despacho, en la medida de lo posible le imprima el impulso que requiere el proceso. Por las razones expuestas se confiar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que, en atención a las facultades

10Radicación n.° 93269 SCLAJPT-12 V.00 legales que le confiere la ley y a la organización interna del despacho, en la medida de lo posible le dé impulso al proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 93269

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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