CSJ - STL6371-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6371-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6371-2023 Radicado n.° 101987 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS SASTOQUE CALDERÓN y ADRIANA ESMERALDA SASTOQUE BERMÚDEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes formularon acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se advierte que en el año 1974 Andrés Sastoque Calderón y suRadicado n.° 101987 SCLAJPT-12 V.00 progenitora, Lucía Calderón de Sastoque, celebraron contrato verbal de arrendamiento con Federico Rubio Vergara respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50 C – 65198; posteriormente,
progenitora, Lucía Calderón de Sastoque, celebraron contrato verbal de arrendamiento con Federico Rubio Vergara respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50 C – 65198; posteriormente, la sobrina de aquel, Adriana Sastoque Bermúdez, empezó a vivir con ellos. En enero de 1994, Lucía Calderón de Sastoque celebró contrato verbal con Federico Rubio Vergara para la adquisición del referido bien a cambio de 2 diamantes, momento en el cual tanto aquella como Andrés Sastoque Calderón comenzaron a ejercer «posesión» sobre el predio. El 2 de septiembre de 2008 falleció Lucía Calderón de Sastoque y Andrés Sastoque Calderón continuó con la «posesión» sobre la casa en la que vivía con «su hija de crianza», Adriana Sastoque Bermúdez. El 1.º de enero de 2016 murió Federico Rubio Vergara y su única heredera, Alejandrina Vergara de Rubio, tramitó sucesión notarial, en la que se le adjudicó el 100% del inmueble mediante escritura pública n.º 3584 de 21 de julio de 2017 de la Notaría 9.ª del Círculo de Bogotá. De dicho trámite, los accionantes afirman que no tuvieron conocimiento. El 15 de junio de 2018 Alejandrina Vergara de Rubio promovió demanda reivindicatoria contra Andrés Sastoque Calderón para obtener el dominio del referido inmueble, asunto que le correspondió al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien tuvo por notificado por aviso al demandado el 26 de agosto de 2018. Andrés Sastoque Calderón contestó la demanda y presentó demanda
Civil del Circuito de Bogotá, quien tuvo por notificado por aviso al demandado el 26 de agosto de 2018. Andrés Sastoque Calderón contestó la demanda y presentó demanda de pertenencia en reconvención, para lo cual sostuvo que siempre suministró a su madre el dinero para cubrir los gastos de la casa. 2Radicado n.° 101987
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Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó la pertenencia. Por tanto, ordenó la restitución del predio y reconoció frutos civiles. Andrés Sastoque Calderón apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo de 10 de noviembre de 2022. Censuran las anteriores determinaciones pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que Andrés Sastoque Calderón ejerció posesión sobre el bien desde 1994, cuando por intermedio de su progenitora, se realizó el negocio de las joyas con el propietario del predio. Indican que para la fecha en la que Andrés Sastoque Calderón contestó la demanda -21 de septiembre de 2018y para la data en que presentó la demanda de pertenencia en reconvención -17 de septiembre de 2018-, se habían cumplido más de 10 años de posesión desde el fallecimiento de la madre de aquel; además, que la acción reivindicatoria se encontraba
la demanda de pertenencia en reconvención -17 de septiembre de 2018-, se habían cumplido más de 10 años de posesión desde el fallecimiento de la madre de aquel; además, que la acción reivindicatoria se encontraba prescrita por el abandono del predio por parte de su propietario por más de 20 años. Aducen que en la casa habita Adriana Esmeralda Sastoque Bermúdez, quien padece de enfermedades mentales, y que Andrés Sastoque Calderón es una persona de la tercera edad que no tiene recursos económicos suficientes para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto jurídico 3Radicado n.° 101987 SCLAJPT-12 V.00 las sentencias de 17 de agosto y 10 de noviembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitaron se suspenda la ejecución del fallo de segundo grado hasta tanto cobren ejecutoria las decisiones que se emitan en el trámite de esta acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término conferido, el magistrado ponente de la decisión
corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. El Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la acción de tutela no fue concebida para reabrir debates probatorios. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 8 de marzo de 2023 , el a quo constitucional negó el amparo invocado por Andrés Sastoque Calderón , porque consideró que la decisión controvertida es razonable. 4Radicado n.° 101987
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En cuanto a Adriana Sastoque Bermúdez, indicó que carece de legitimación en la causa por activa para censurar las decisiones del proceso en cuestión, en tanto no obró como parte al interior del mismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 101987
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De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, Adriana Sastoque Bermúdez y Andrés Sastoque Calderón acudieron a la acción de tutela para que se dejen sin efecto jurídico los fallos de 17 de agosto y 10 de noviembre de 2022 , respectivamente. No obstante, en lo que respecta a Adriana Sastoque Bermúdez, la Sala advierte que carece de legitimación en la causa por activa para
efecto jurídico los fallos de 17 de agosto y 10 de noviembre de 2022 , respectivamente. No obstante, en lo que respecta a Adriana Sastoque Bermúdez, la Sala advierte que carece de legitimación en la causa por activa para formular reparos contra dichas decisiones, toda vez que no fue parte en el proceso en el que se emitieron; por tanto, el amparo por ella solicitado es improcedente. Con dicha precisión, la Sala procederá a analizar los cuestionamientos que Andrés Sastoque Calderón plantea contra el fallo de 10 de noviembre de 2022, en tanto fue el que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado empezó por referir las disposiciones que regulan la acción reivindicatoria, los elementos que deben concurrir para su prosperidad y el concepto de posesión1. 1 Artículos 762, 946 a 960 del Código Civil y sentencia CSJ SC776-2021 6Radicado n.° 101987
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Luego, manifestó que en el caso objeto de estudio no se controvirtió la calidad de propietaria de Alejandrina Vergara de Rubio respecto del inmueble en disputa, ejercida desde el 21 de julio de 2017, de modo que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si el hoy actor logró adquirir el dominio del bien por usucapión. Tras aludir a los testimonios de Andrés Sastoque Calderón, Alejandrina Vergara de Rubio, Ligia de Samper, Álvaro Escobar -vecinos del accionante-, Esperanza Suárez y María Leonor López de Rojas -amigos
Alejandrina Vergara de Rubio, Ligia de Samper, Álvaro Escobar -vecinos del accionante-, Esperanza Suárez y María Leonor López de Rojas -amigos de Federico Rubio Vergara-, y al contenido de los manuscritos de fecha 9 de agosto de 1993 y 11 de enero de 1994, refirió que los reparos contra el fallo de primer grado no tenían vocación de prosperidad, por cuanto no se demostró que tutelante ejerció posesión sobre el bien con anterioridad al título presentado por Alejandrina Vergara de Rubio, ni que aquella se hubiere extendido por el tiempo que exige la ley para adquirir su dominio. Para respaldar esa conclusión, adujo que el actor y su progenitora ingresaron al inmueble como arrendatarios, condición que aquel reconocía, y que se acreditaba con los manuscritos antes referidos, los cuales daban cuenta que el Andrés Sastoque Calderón y Lucía Calderón de Sastoque pagaron cánones de arrendamiento por los meses de mayo a diciembre de 1992, quedaron pendientes de cubrir los causados desde el 1.º de enero de 1993, y que el valor el alquiler a partir del 1.º de enero de 1994 sería de $70.000. Igualmente, refirió que no se acreditó que antes del 21 de julio de 2017, el actor hubiera ejercido actos de señor y dueño, pues según los testimonios recaudados y la inspección judicial practicada, el predio no fue objeto de modificación o mejora alguna, pues el mismo demandado manifestó que «conservaba la casa habitable para que no se cayera» y 7Radicado n.° 101987
objeto de modificación o mejora alguna, pues el mismo demandado manifestó que «conservaba la casa habitable para que no se cayera» y 7Radicado n.° 101987 SCLAJPT-12 V.00 que «su madre era la que mandaba» , «lo que dejaba entrever que el comportamiento de Andrés Sastoque antes [de dicha data] no resultaba útil para prescribir, pues de este no aflora un gobierno exclusivo e inequívoco sobre la casa». En ese orden, expuso que del material probatorio obrante en el expediente, tampoco se podía determinar la fecha exacta en la que el accionante convirtió su calidad de tenedor a poseedor, pues la simple omisión de pagar el alquiler no daba cuenta de ello, dado que era costumbre de los arrendatarios no pagar los cánones, incluso durante la vigencia del contrato. En tal sentido, acotó que solo puede existir prescripción adquisitiva de dominio cuando se acredite con certeza la mutación del título de tenedor a poseedor y, como ello no se demostró, no era posible acceder a las pretensiones de la acción de pertenencia. De otro lado, argumentó que si bien con la contestación a la demanda reivindicatoria y la presentación de la reconvención, el tutelante realizó acciones indicativas y contundentes de su ánimo posesorio, lo cierto era que tales actuaciones no resultaban útiles para los fines perseguidos, en tanto ello ocurrió con posterioridad a la titularidad del derecho de dominio de la demandante y su temporalidad era insuficiente
cierto era que tales actuaciones no resultaban útiles para los fines perseguidos, en tanto ello ocurrió con posterioridad a la titularidad del derecho de dominio de la demandante y su temporalidad era insuficiente para consolidar la prescripción adquisitiva de dominio. Por último, sostuvo que no le asistía razón al hoy actor cuando afirmó que la acción reivindicatoria prescribió «por el abandono de su propietario por más de 20 años», por cuanto la jurisprudencia2 ha señalado que «la acción reivindicatoria no se extingue por el simple hecho de no 2 CSJ SC, 22 jul. 201, rad. 2000-00855-01, reiterada en SC2122-2021. 8Radicado n.° 101987 SCLAJPT-12 V.00 haberse ejercitado en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por usucapión», lo que no ocurrió en el presente caso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, dado que, a juicio del Tribunal, el tutelante no demostró que ejerció verdaderos actos de señor y dueño sobre el bien con
comparten o no. Lo anterior, dado que, a juicio del Tribunal, el tutelante no demostró que ejerció verdaderos actos de señor y dueño sobre el bien con anterioridad al título presentado por Alejandrina Vergara de Rubio, ni que aquella se hubiere extendido por el tiempo que exige la ley para adquirir su dominio. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
RESUELVE:
9Radicado n.° 101987
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicado n.° 101987
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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