CSJ - STL6372-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6372-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6372-2023 Radicado n.° 101999 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el actor promovió acción popular contra Viviana Calderón Mesa, en calidad de propietaria del establecimiento de comercioRadicado n.° 101999
SCLAJPT-12 V.00
Boutique Dukesa, para lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de fallo de 6 de junio de 2022 accedió a la protección invocada y se abstuvo de condenar en costas. El actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio
invocada y se abstuvo de condenar en costas. El actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio de impugnación. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó su garantía superior, dado que no ha decidido el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, pese a que transcurrió el término que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, como medida para restablecerlo, se ordene: (i) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver la alzada, y (ii) a la Procuraduría General de La Nación presentar en su representación acción de reparación directa «por falla en la prestación del servicio de la justicia». Igualmente, solicitó se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de las quejas interpuestas contra el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades
2Radicado n.° 101999 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a todas las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término conferido, el magistrado ponente informó que mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, confirmó el fallo de primera
partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término conferido, el magistrado ponente informó que mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas a la accionada en favor del hoy tutelante. La apoderada judicial de la Procuraduría General de La Nación y la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron la desvinculación de dichas entidades del presente trámite, por cuanto, a su juicio, no tienen injerencia en la presunta vulneración de la prerrogativa superior del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 8 de marzo de 2023 , el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la pretensión dirigida a la Procuraduría General de la Nación, manifestó que no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no ha solicitado ante dicha autoridad lo requerido por esta vía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con el fin de solicitar que se exhorte al Tribunal convocado para que, en lo sucesivo, cumpla los términos previstos en la ley al tramitar las acciones populares que se pongan en su conocimiento.
3Radicado n.° 101999
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicado n.° 101999
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, se advierte que la única pretensión de la impugnación consiste en que se conmine a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira para que, en adelante, no incurra en mora judicial injustificada en el trámite de las acciones populares que se sometan a su estudio. Al respecto, la Sala considera que dicha aspiración está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que mal haría esta Corporación al suponer que aquella sede judicial retardará los pronunciamientos que deba emitir en las acciones populares que le sean asignadas. 4Radicado n.° 101999
SCLAJPT-12 V.00
fracaso, teniendo en cuenta que mal haría esta Corporación al suponer que aquella sede judicial retardará los pronunciamientos que deba emitir en las acciones populares que le sean asignadas. 4Radicado n.° 101999
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, la solicitud del accionante parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para modificar o adicionar lo decidido en primera instancia. Si a futuro el Tribunal encausado incurriera en omisiones como la que dio origen a esta solicitud de amparo, el juez constitucional, de ser necesario, adoptará las medidas correspondientes para enmendar las irregularidades que se presenten, por cuanto la excepcional intervención del juez de tutela no puede fundamentarse en las conjeturas del actor, quien parece concebir la acción constitucional no solo como un mecanismo para proteger derechos fundamentales, sino también para asegurar que se reprenda a las autoridades encausadas incluso después de atender las peticiones de los usuarios, cuando ello no es procedente. En síntesis, como el problema que dio origen a la acción se solucionó en primera instancia, no hay salida diferente a confirmar el fallo objeto de impugnación.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 101999
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 101999
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicado n.° 101999