CSJ - STL6372-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6372-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6372-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESTHER TRUJILLO DE JARAMILLO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que l a recurrente adelantó contra el

JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, para que se declarara que e ra beneficiaria de la «indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes» por el fallecimiento de su hijo Jorge Alberto Jaramillo Trujillo ocurrido el 7 de julio de 1986 y, en consecuencia, se

la «indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes» por el fallecimiento de su hijo Jorge Alberto Jaramillo Trujillo ocurrido el 7 de julio de 1986 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de dicho concepto indexado, lo que se probara ultra y extra petita y las costas procesales.

El asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 , absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demandada, condenó en costas a la actora y concedió el grado de consulta jurisdiccional a su favor.

Lo anterior, al advertir que, mediante Resolución 04313 de 10 de octubre de 1986, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su descendiente en un accidente de trabajo y, para el momento del fallecimiento del causante, la normas vigentes no permitían recibir simultáneamente aquella prestación y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al tratarse de la misma contingencia y de una misma entidad pagadora.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Mediante providencia de 8 de agosto de 2024 , el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín confirmó la decisión de primer grado.

En sede de tutela l a promotora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se apartaron del

la decisión de primer grado.

En sede de tutela l a promotora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se apartaron del precedente jurisprudencial de esta Corte, que «establece la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen profesional y la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, sin justificar de manera clara la razón de apartarse de la citada jurisprudencia».

Agregó que las accionadas entendieron erradamente que el I.S.S. como entidad pensional y simultáneamente aseguradora de riesgos laborales para la época de los hechos, eran la misma persona jurídica, sin embargo, «al tratarse de dos personas distintas les corresponde asumir dicho pago».

Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias de 24 de mayo y 8 de agosto de 2024 que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron, respectivamente , en el juicio originario de la queja. E n consecuencia, pidió se les ordene dictar un proveído de reemplazo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Además, solicitó que se ordenara a Colpensiones «reconocer[le] el valor Real por concepto de devolución de aportes a título de Indemnización sustitutiva de origen común

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Además, solicitó que se ordenara a Colpensiones «reconocer[le] el valor Real por concepto de devolución de aportes a título de Indemnización sustitutiva de origen común por reconocimiento de pensión de origen profesional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, ordenó notificar a la s accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado por esta vía , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín realizó un recuento de las actuaciones y defendió la legalidad de su decisión. Asimismo, remitió el link del expediente digital.

Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de noviembre de 2024 , el juez constitucional de primer grado negó «por improcedente» el resguardo invocado por la accionante, por estimar que de la determinación cuestionada «no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares».Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Leni s Gómez, el 6 de marzo de 2025, qu ien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 9 de abril de 2025; no obstante, al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación enRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

SCLAJPT-12 V.00 6 la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 8 de agosto de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación que negó las pretensiones a la hoy accionante en el proceso objeto de amparo, por ser la decisión que zanjó el asunto.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela , toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses

resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela , toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juz gado accionado estableció como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo junto con la indexación, para lo cual debía examinar «la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen profesional con la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes».

Para resolver lo anterior, abordó el estudio del «régimen legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia», respecto del cual indicó que dicha indemnización sustitutiva de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia está consagrada, respectivamente, en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 , los cuales transcribió.

Asimismo, citó los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1730 de 2001 , modificado por el Decreto 4640 de 2005 , para concluir que los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva prenombrada eran los siguientes:

1. Cumplir la edad pensional, o acreditar los requisitos para

concluir que los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva prenombrada eran los siguientes:

1. Cumplir la edad pensional, o acreditar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o sobrevivencia.

2. No haber cotizado el mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión.

3. Retirarse del servicio y declarar la imposibilidad de continuar cotizando en el caso de la pensión de vejez.

4. Fallecimiento o declaración de invalidez del afiliado, en el caso de las pensiones de sobrevivencia e invalidez.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Añadió que los parámetros para calcular el valor de la indemnización sustitutiva eran: (i) tomar el equivalente a un SBL (salario base de liquidación) promedio semanal ; ( ii) multiplicarlo por el número de semanas cotizadas, incluidas las realizadas antes de la Ley 100 de1993 y (iii) aplicar al resultado el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado.

En cuanto a la legitimación por pasiva para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, indicó que estaba a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado el solicitante o el causante y que, s i la administradora fue liquidada, le correspond ía a quien la sustituy era en la obligación de reconocer las pensiones.

Al descender al caso concreto, estudió la demanda, la contestación y el expediente administrativo de Jorge Alberto

que, s i la administradora fue liquidada, le correspond ía a quien la sustituy era en la obligación de reconocer las pensiones.

Al descender al caso concreto, estudió la demanda, la contestación y el expediente administrativo de Jorge Alberto Jaramillo Trujillo, aportado por Colpensiones; asimismo, estableció los hechos no discutidos por la demandada.

Mencionó que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 establece la indemnización sustitutiva como subsidiaria cuando no procede la pensión, a fin de aliviar la falta de dicha protección económica -esto último, según lo indicado por la Corte Constitucional-; no obstante, precisó que, en el caso concreto, la demandante recib ía una pensión de sobrevivientes de origen profesional, motivo por el cual no procedía imponer dos cargas financieras al sistema por un mismo hecho «la muerte del hijo».Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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A continuación, adujo que, para resolver el asunto, dada la fecha de contingencia, también era necesario referirse a los Decretos 3170 de 1964 y 3041 de 1966.

Respecto al primero, indicó que allí se establecía que el Instituto de Seguros Sociales asumía el seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional «y en lo que respecta a las prestaciones en caso de muerte, solo señala [ba] el acceso a la atención y un auxilio funerario, sin que se indi [cara] la compatibilidad con otras prestaciones de otros sistemas».

En cuanto a l segundo, adujo que regulaba las

las prestaciones en caso de muerte, solo señala [ba] el acceso a la atención y un auxilio funerario, sin que se indi [cara] la compatibilidad con otras prestaciones de otros sistemas».

En cuanto a l segundo, adujo que regulaba las prestaciones por fallecimiento de origen común, que incluían la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario o la indemnización sustitutiva si no se cumplían los requisitos para la pensión.

Reforzó su posición absolutoria, con lo establecido por esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL2072022, SL896 -2024 y SL902 -2024, entre otras, según las cuales, «la compatibilidad de prestaciones por riesgo laboral y riesgo común, están condicionadas a que tengan origen en hechos diferentes».

De lo anterior coligió que, en el caso de la accionante, ambas prestaciones tenían origen en el mismo hecho , esto es, la muerte del afiliado por accidente laboral, razón por la cual eran incompatibles.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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En consecuencia, confirmó a sentencia de única instancia.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de

fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente qu e la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la petición de ordenar a Colpensiones reconocer «el valor Real por concepto de devolución de aportes a título de Indemnización sustitutiva de origen común por reconocimiento de pensión de origen profesional», se quebranta el requisito de subsidiariedad, pues no ha sido puesto en conocimiento ni solicitado ante dicha entidad, por lo que el juez constitucional no se puede pronunciar al respecto.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10249-01

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Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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