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CSJ - STL6373-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6373-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6373-2023 Radicado n.° 102005 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra Amcovit Ltda., para que se le ordenara tener intérpretes y guías en su establecimiento de comercio.Radicado n.° 102005

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, concedió el amparo de los derechos colectivos invocados y negó la condena en costas. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, hasta el momento la Sala Civil - Familia del Tribunal

condena en costas. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, hasta el momento la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto lo pertinente en segunda instancia. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora judicial injustificada que transgrede sus garantías superiores, pues se ha desconocido el término perentorio para fallar en este tipo de acciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez plural accionado proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. De igual forma, requiere que se sancione al apoderado judicial de la coadyuvante, debido a que promueve acciones que entorpecen el trámite judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

2Radicado n.° 102005

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Durante el término correspondiente, el magistrado al que se asignó la acción popular realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado e indicó que la apelación no se ha resuelto, debido a la carga de procesos que tiene el despacho. El juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en

proceso censurado e indicó que la apelación no se ha resuelto, debido a la carga de procesos que tiene el despacho. El juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado y destacó que la mora judicial se endilgó al tribunal convocado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de marzo de 2023, porque consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en la mora judicial injustificada que se endilgó. Respeto de la segunda pretensión, indicó que el juez constitucional no es competente para tal fin.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; no obstante, no expuso los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.

3Radicado n.° 102005

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira que resuelva el recurso de apelación que interpuso en la

En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira que resuelva el recurso de apelación que interpuso en la acción popular originaria de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 102005

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión del a quo. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se confirmará el fallo impugnado, pero porque en este caso, se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, cabe destacar que no es posible acceder a la segunda pretensión del proponente, debido a que si tiene algún reproche de índole disciplinario contra los sujetos procesales de la acción popular, debe acudir directamente ante las autoridades competentes para tal fin.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

5Radicado n.° 102005

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicado n.° 102005

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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