CSJ - STL6373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6373-2025 Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DANIEL ALVARADO DÍAZ, quien invocó la calidad de apoderado de la sociedad JL Y RB S.A.S., interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 1 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó , en la misma calidad,

contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE PASTO.

I. ANTECEDENTES

Daniel Alvarado Díaz invocó la calidad de apoderado general de la sociedad JL Y RB S.A.S. y, en nombre y representación de esta, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y a la «administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Joyner Edgardo Erazo Mora promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra JL Y RB S.A.S. , con el objeto de que se declarara la

amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Joyner Edgardo Erazo Mora promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra JL Y RB S.A.S. , con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2022.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por traslado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto bajo el radicado 52001410500220230002800, autoridad que, mediante fallo de 4 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de pago propuesta por la parte demandada SOCIEDAD JL Y RB S.A.S.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada SOCIEDAD JL Y RB S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas a la parte demandante, al habérsele concedido amparo de pobreza.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión de ser adversa totalmente al trabajador, conforme al art, 69 (sic) del CPTSS.

Envíese al superior.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01

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[…].

El proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, siendo asignado al Juzgado

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[…].

El proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, siendo asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, notificada en estado en la misma fecha, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que, entre Joyner Edgardo Erazo Mora, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 18.187.394 y la Sociedad JL Y RB S.A.S, identificada con NIT No 900738718-2, existió un contrato de trabajo desde el 01 de septiembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad JL Y RB S.A.S a pagar la suma indexada de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 2.266.667), a título de indemnización de que trata el artículo 65 del CST, conforme a lo motivado.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas “carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y de “pago” y como NO PROBADAS las demás propuestas por la demandada, conforme a lo motivado y, en consecuencia: CUARTO: ABSOLVER a Sociedad JL Y RB S.A.S de las demás pretensiones propuestas, conforme a lo motivado.

QUINTO: SIN COSTAS en primera instancia, conforme a lo motivado.

[…].

CUARTO: ABSOLVER a Sociedad JL Y RB S.A.S de las demás pretensiones propuestas, conforme a lo motivado.

QUINTO: SIN COSTAS en primera instancia, conforme a lo motivado.

[…].

El abogado hoy promotor acudió al trámite tuitivo, por estimar, en síntesis, que el juez de segundo grado erró al considerar tardío el pago de las prestaciones sociales, pues desconoció que solo transcurrieron «20 días» en realizar la consignación de dichas acreencias a un despacho judicial , por lo que la demandada no actuó de mala fe.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01

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Conforme a lo anterior, requi rió se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se ordene el archivo del proceso, pues el «conflicto ya ha[bía] sido resuelto con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 18 de marzo de 2025 y, mediante proveído del día 20 del mismo mes y año , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Por otra parte, requirió al abogado promotor, para que

vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Por otra parte, requirió al abogado promotor, para que acreditara la alegada condición de «apoderado general» de la sociedad JL y RB S.A.S. , pues únicamente aportó en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, pero no el prenombrado mandato.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto narró las actuaciones surtidas en la instancia y remitió el enlace del expediente digital contentivo del proceso censurado.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01

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Por su parte, el abogado Danilo Alvarado Díaz, en respuesta al requerimiento efectuado por el a quo constitucional, manifestó que funge en la acción de tutela como apoderado general de la empresa tutelante.

Agregó que, en tal orden, no era necesario poder alguno, pues bastaba el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito de tutela, en el que se le confirió la facultad de: «Conferir, sustituir y revocar mandatos judiciales y extrajudiciales y representar a la sociedad en instancias judiciales».

Por lo anterior, solicitó se tuviera por acreditada la legitimación en la causa por activa para actuar dentro del presente asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia

legitimación en la causa por activa para actuar dentro del presente asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2025 , declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que el convocante no acreditó poder especial para activar el instrumento de resguardo a nombre

de JL Y RB S.A.S.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, el abogado Daniel Alvarado Díaz imploró que se revisaran los hechos fácticos y jurídicos planteados en el fallo de primera instancia, dado que, en su sentir, su calidad de apoderadoRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01 SCLAJPT-12 V.00 6 general se encuentra acreditad a con el certificado de existencia y representación legal allegado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre

para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la reglaRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01 SCLAJPT-12 V.00 7 constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL4362022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01

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Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, el tutelante acudió al instrumento de

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Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, el tutelante acudió al instrumento de resguardo para que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 . En su lugar, se ordene a la autoridad convocada proferir nuevo pronunciamiento acorde a sus planteamientos.

No obstante, de entrada, la Sala encuentra que , tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite manifestando ser el apoderado general de la sociedad titular de los derechos invocados; sin embargo, no incorporó al expediente el mandato general aludido, con las formalidades previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

Por otra parte, tampoco aportó poder especial debidamente conferido por la sociedad JL y RB S.A.S. , que determinara la facultad para presentar acciones de esta naturaleza en los precisos términos indicados en la norma.

Aunado a lo expuesto, pese al requerimiento efectuado por el a quo constitucional en dicho sentido, el abogado loRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Aunado a lo expuesto, pese al requerimiento efectuado por el a quo constitucional en dicho sentido, el abogado loRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01 SCLAJPT-12 V.00 9 desaprovechó, pues no allegó en tal oportunidad ninguno de los documentos que se echan de menos.

Ahora, si bien el convocante pretendió eludir tal obligación, insistiendo en que bastaba para acreditar su legitimación el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que adujo representar, tal argumento carece de asidero, en la medida en que el certificado en comento, a lo sumo, acredita ría la calidad de un representante legal, que, valga decir, el convocante tampoco ostenta, pero no puede suplir, en manera alguna, las exigencias previstas en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso para demostrar un apoderamiento general o especial.

Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00007-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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