CSJ - STL6374-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6374-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6374-2023 Radicado n.° 102015 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES GLOBALES JJ S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que al trámite constitucional interesa, narró que Olga Patricia Polo Castro promovió demanda en su contra para dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión de un contrato de arrendamiento que suscribieron.Radicado n.° 102015
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Refirió que aquel trámite se llevó a cabo en el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, autoridad que, mediante laudo de 22 de junio de 2022, la declaró civilmente responsable del incumplimiento del contrato
Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, autoridad que, mediante laudo de 22 de junio de 2022, la declaró civilmente responsable del incumplimiento del contrato referido y la condenó a restituir el bien objeto del contrato y al pago de $169.099.340 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados. Señaló que presentó recurso de anulación contra dicha determinación; no obstante, que la Sala Civil–Familia del Tribunal de Cartagena lo declaró infundado a través de sentencia de 2 de noviembre de 2022. Censuró las anteriores determinaciones pues, en su sentir, las autoridades accionadas desconocieron que al aceptar la renuncia de su apoderada, vulneraron su derecho de defensa. Criticó que «no consideraran relevante verificar o analizar el contenido de la renuncia que se comunica, pues de ella se desprende la transgresión». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, que se dejen sin efecto jurídico el laudo arbitral de 22 de junio de 2022 y la sentencia de 2 de noviembre de 2022 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. En subsidio, solicitó que se ordene a las autoridades del municipio de Mahates (Bolívar) realizar las gestiones necesarias tenientes a lograr a restitución del bien objeto del contrato, con el fin de garantizar su uso y explotación en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad a la notificación del laudo arbitral.
restitución del bien objeto del contrato, con el fin de garantizar su uso y explotación en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad a la notificación del laudo arbitral. 2Radicado n.° 102015
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación; no obstante, la inadmitió mediante auto de 13 de enero de 2023 para que el representante legal de la sociedad accionante allegara el certificado de existencia y representación legal con el que acreditara dicha calidad.
Subsanada tal deficiencia, mediante auto de 23 de enero de 2023 la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a la Inspección de Policía de Malagana, corregimiento de Mahates (Bolívar), y a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. La Secretaría General y Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Cámara de Comercio de Cartagena solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto obró en estricto cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de sus funciones. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 8 de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión de 2 de noviembre de 2022 es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión de 2 de noviembre de 2022 es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicado n.° 102015
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Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el
De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la sociedad accionante acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto jurídico el laudo arbitral de 22 de junio de 2022 4Radicado n.° 102015 SCLAJPT-12 V.00 y el fallo de 2 de noviembre de 2022. Por tanto, la Sala procederá a analizar este último, en tanto fue el que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado empezó por señalar que el recurso de anulación contra laudos arbitrales debe fundamentarse en los errores in procedendo en los que hubiere podido incurrir el Tribunal de Arbitramento y no errores in iudicando, toda vez que a los jueces le está vedado inmiscuirse en el fondo del asunto, en tanto aquel procede contra laudos arbitrales ejecutoriados. Explicó que se incurre en errores in procedendo cuando se compromete la forma de los actos, su estructura externa o el modo natural de realizarse, esto es, cuando el árbitro se aparta de las normas procesales establecidas para el correcto desarrollo del juicio, al punto que con ello se quebranta el derecho al debido proceso y defensa de las partes. Expuso que por error in iudicando , se entiende aquel que afecta el
establecidas para el correcto desarrollo del juicio, al punto que con ello se quebranta el derecho al debido proceso y defensa de las partes. Expuso que por error in iudicando , se entiende aquel que afecta el contenido intrínseco del fallo, bien sea porque el árbitro aplica una norma inaplicable al caso, no aplica la que lo es, o la aplica indebidamente, o porque «en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo afecta su propia justicia». Así, refirió que el recurso de anulación solo puede formularse con base en las causales taxativas que consagra el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que, para el caso bajo estudio, se circunscribe a la causal n.º 4, la cual establece que dicho medio de impugnación procede cuando: «est[é] el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad». 5Radicado n.° 102015
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En ese contexto, manifestó que la empresa recurrente censuró que los árbitros aceptaran la renuncia que presentó su apoderada judicial, Luisa Fernanda Córdoba Mosquera, pues con ello se dejó sin defensa sus intereses durante el lapso comprendido entre el 22 al 29 de junio de 2022. Con el fin de dar respuesta a dicho reparo, realizó un recuento de los antecedentes del caso, para lo cual recordó que el 17 de diciembre de 2021 se admitió la demanda; el 2 de febrero de 2022 se allegó el poder otorgado por
Con el fin de dar respuesta a dicho reparo, realizó un recuento de los antecedentes del caso, para lo cual recordó que el 17 de diciembre de 2021 se admitió la demanda; el 2 de febrero de 2022 se allegó el poder otorgado por el representante legal de Inversiones Globales JJ S.A.S. a Luisa Fernanda Córdoba Mosquera; el 8 de febrero de 2022 se le reconoció personería jurídica, y el 15 de junio de 2022 aquella presentó renuncia al mandato conferido en razón al incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, a la que anexó una comunicación dirigida a Yamile Pedraza Peña. Refirió que mediante auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de tramitar la renuncia presentada, en tanto la profesional no allegó prueba de la comunicación dirigida a la sociedad accionante, tal como lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso, de modo que conservó su calidad dentro del proceso hasta que cumplió con lo previsto en dicha disposición. Adujo que el 17 de junio de 2022, la abogada aportó la referida comunicación, a la que adjuntó constancia de entrega emitida por el servidor de la dirección electrónica invglobalesjjsas2017@gmail.com de 16 de junio de 2022, con acuse de recibido de la misma data y constancia de apertura de 17 de junio de 2022. Señaló que, por lo anterior, en el laudo de 22 de junio de 2022, el Tribunal de Arbitramento aceptó la renuncia de la abogada Luisa Fernanda Córdoba Mosquera y advirtió que la misma únicamente ponía término al
Señaló que, por lo anterior, en el laudo de 22 de junio de 2022, el Tribunal de Arbitramento aceptó la renuncia de la abogada Luisa Fernanda Córdoba Mosquera y advirtió que la misma únicamente ponía término al 6Radicado n.° 102015 SCLAJPT-12 V.00 poder a partir del 29 de junio de 2022, luego de lo cual procedió con la lectura de la decisión arbitral. En ese sentido, indicó que no advertía ninguna irregularidad en el trámite impartido a la renuncia, pues era evidente que se habían aplicado las reglas establecidas en el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual prevé que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». Así las cosas, acotó que al acreditarse el envío de la comunicación de renuncia por parte de la abogada a su poderdante, Inversiones Globales JJ S.A.S., no quedaba otro camino más que su aceptación, bajo el entendido que la misma solo tendría efectos después de transcurridos los 5 días desde su presentación, tal como lo indicó el Tribunal el 22 de junio de 2022. De ese modo, concluyó que no hubo una indebida representación de la empresa recurrente, comoquiera que la apoderada ejerció la defensa de dicha sociedad en todo el desarrollo del proceso arbitral hasta que fue presentada la renuncia en debida forma. En cuanto al reparo relativo a que no debió aceptarse la renuncia porque en las razones de la misma no se relacionó el contrato de mandato suscrito entre las partes, sino que se hizo referencia a la terminación de un
renuncia en debida forma. En cuanto al reparo relativo a que no debió aceptarse la renuncia porque en las razones de la misma no se relacionó el contrato de mandato suscrito entre las partes, sino que se hizo referencia a la terminación de un contrato de servicios profesionales, señaló que el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo no prevé tal exigencia. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no 7Radicado n.° 102015 SCLAJPT-12 V.00 pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, dado que, a juicio del Tribunal, no se incurrió en ningún error al aceptar la renuncia de la apoderada de la empresa tutelante, dado que aquella se le comunicó en debida forma, sin que fuera de recibo el argumento relativo a que los árbitros debieron verificar su contenido, pues tal exigencia no la contempla el artículo 76 del Código General del Proceso. En esa línea de pensamiento , la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria dirigida a que se ordene a las autoridades del municipio de Mahates – Bolívar realizar las gestiones necesarias tenientes a lograr a restitución del bien objeto del contrato, la Sala estima que por sustracción de materia no es viable acceder a ello, en tanto la pérdida de la tenencia de dicho inmueble es una consecuencia directa del laudo arbitral que ya cobró ejecutoria. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
8Radicado n.° 102015
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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