CSJ - STL6374-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6374-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de marzo 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Neyll Andeiwer Muñoz Díaz formuló demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Vías Marmato, constituida por la Constructora I&M Universal S.A.S y Jesús Enrique Vargas Rodríguez -hoy accionante-, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ellos desde el 2 de mayo de 2019 hasta el 30 de julio de 2020, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, se condenara a la parte demandada
trabajo entre ellos desde el 2 de mayo de 2019 hasta el 30 de julio de 2020, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios , sanciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación de las cesantías, vacaciones y costas procesales.
El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, m ediante sentencia de 3 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
Posteriormente, el demandante presentó demanda ejecutiva laboral contra la mencionada sociedad, para que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas.
El 9 de junio de 202 3, la citada autoridad libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de LA CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S. y JESÙS ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ quienes conforman la UNIÓN TEMPORAL VÍAS MARMATO y a favor de NEILL ANDEIWER MUÑ[O]Z DÍAZ, por las siguientes cantidades
así:
a) $ 6.702.824, prestaciones sociales y vacaciones. b) $ 48.000.000, indemnización moratoria.
NEILL ANDEIWER MUÑ[O]Z DÍAZ, por las siguientes cantidades así:
a) $ 6.702.824, prestaciones sociales y vacaciones. b) $ 48.000.000, indemnización moratoria. c) $ 11.000.000.00, sanción por no consignación de cesantías. d) $2.000.000, costas proceso ordinario e) Por las costas del presente proceso.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo del crédito y/o derechos que cobra por concepto de contratos de obra pública o civiles la CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S., en los municipios de
SABANA DE TORRES – SANTANDER, GUADUAS – CUNDINAMARCA y SAN JOSÉ DE C ÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, para lo cual se dispone librar los oficios respectivos por secretaría a los entes municipales.
TERCERO: DECRETAR el embargo de los derechos que tuviere la
CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S., en las Fiduciarias
Bogotá S.A., CORFICOLOMBIANA S.A. y DAVIVIENDA S.A.
Líbrense los oficios respectivos.
CUARTO: DECRETAR el embargo de las sumas de dinero depositadas a cualquier título cuyo titular sea la CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S. y/o JESÚS ENRIQUE VARGAS RODR [Í]GUEZ, en las entidades financieras relacionadas en el escrito de ejecución de la sentencia.
Líbrense los oficios del caso comunicando lo acá ordenado de conformidad con lo expuesto y en cada caso, atiéndase la preceptiva y háganse las prevenciones dispuestas por el artículo 593 del C. G. P.
Líbrense los oficios del caso comunicando lo acá ordenado de conformidad con lo expuesto y en cada caso, atiéndase la preceptiva y háganse las prevenciones dispuestas por el artículo 593 del C. G. P.
Limítese la medida en la suma de $ 130.000.000.oo.
QUINTO: NOTIF[Í]QUESE PERSONALMENTE este proveído a los demandados CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S. y JESÚS ENRIQUE VARGAS RODR[Í]GUEZ quienes conforman la UNIÓN TEMPORAL VÍAS MARMATO, con la advertencia que la Ley le otorga un término de cinco (5) días para cancelar la obligación, el que correrá simultáneamente con el de diez (10) días que tiene para formular excepciones por escrito , contados a partir del siguiente al de la notificación. Lo anterior, para efectos de evitar nulidades o vicios que dilaten el proceso.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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El 7 de julio de 2023, el demandado Jesús Enrique Vargas Rodríguez formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinari a laboral que precedió a la ejecución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8 .° del artículo 133 del código General del Proceso.
No obstante, a través de proveído de 18 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento negó la declaratoria de nulidad impetrada y condenó en costas al incidentante.
Los días 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024, el
el juzgado de conocimiento negó la declaratoria de nulidad impetrada y condenó en costas al incidentante.
Los días 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024, el ejecutado Jorge Enrique Vargas Rodríguez -hoy accionantey el ejecutante Neyll Andeiwer Muñoz Díaz, respectivamente, solicitaron la «exclusión» del proceso ejecutivo del primero, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad y la continuación del proceso ejecutivo únicamente con Constructora I&M Universal S.A.S.
Lo anterior, con fundamento en que ambos celebraron una conciliación el 11 de octubre de 2024, ante el Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas , en la que Vargas Rodríguez se compromet ió al retiro de la denuncia penal formulada contra del ejecutante y de la queja disciplinaria instaurada contra su apoderado.
Mediante auto de 7 de noviembre de 2024 , el juzgado accionado negó la mencionada petición de exclusión , advirtiendo «la naturaleza indivisible de la obligación que se pretende cobrar en la ejecución».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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Inconforme con el anterior proveído, el ejecutado Jesús Enrique Vargas Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, mediante auto de 20 de febrero de 2025, el despacho de conocimiento mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente.
En sede de tutela el promotor alegó que el Tribunal
febrero de 2025, el despacho de conocimiento mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente.
En sede de tutela el promotor alegó que el Tribunal incurrió en «vía de hecho» por defecto sustantivo al negar su exclusión como demandado, pues «la parte demandante ya dispuso de su derech o [y] la parte demandada que podría verse afectada expresa que no objeta la conciliación».
Adujo que no se tuvo en cuenta el principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre las formas, conforme al cual, las partes pueden disponer de sus derechos y «no es necesario como equivocadamente el despacho lo requiere que se presente la solicitud de coadyuvancia de la conciliación para la exclusión».
Agregó que la conciliación y la coadyuvancia de la parte demandada obligaba al despacho a tomar una decisión en el sentido acordado.
Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el proveído dictado por el juzgado accionado el 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, «proferir auto de exclusión de demandado… Jesús Enrique Vargas Rodríguez».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 10 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso
Mediante auto de 10 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado por esta vía, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó las actuaciones surtidas en ese despacho. Asimismo, compartió el acceso al expediente digital censurado en el trámite constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de marzo de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado por el accionante, por estimar que la determinación cuestionada no es arbitraria, ni contraria a derecho.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -590pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde analizarRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la misma inconformidad del escrito inaugural, esto es, establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
SCLAJPT-12 V.00 8 la misma inconformidad del escrito inaugural, esto es, establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 20 de febrero de 202 5, a través del cual mantuvo incólume la determinación que negó la exclusión del promotor del trámite ejecutivo.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela , toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juzgado accionado comenzó por indicar que el recurso de reposición se sustentaba en que Jesús Enrique Vargas Rodríguez no formaba parte de la Unión Temporal Vías Marmato y que, por tanto, debía ser excluido del proceso ejecutivo.
Enseguida, señaló que ese tipo de razones debieron tener como escenario el proceso ordinario laboral, sin embargo, allí el ejecutado ejerció una defensa pasiva, por lo que no se profundizaría sobre tal argumento, «por no guardar relación directa con el objeto y naturaleza del proceso ejecutivo laboral».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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Añadió que tampoco procedía hacer comentario alguno a la interpretación del recurrente sobre lo dispuesto por los
laboral».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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Añadió que tampoco procedía hacer comentario alguno a la interpretación del recurrente sobre lo dispuesto por los artículos 1576 y 1573 del Código Civil, pues:
[…] tales preceptos señalan que con la novación se libera a todos los deudores y la posibilidad de que el acreedor renuncie a la solidaridad, respectivamente, y, porque además estas situaciones jurídicas no han sido propuestas. Adviértase que con lo convenido entre el demandante y el recurrente, el proceso continúa con el otro de los demandados.
A continuación, reiteró lo señalado en el auto atacado, en cuanto a la definición de las obligaciones solidarias, acorde con lo prescrito en el artículo 1568 del Código Civil , concluyendo que:
En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Por otra parte, precisó que la condena que se cobra ba ejecutivamente correspondía a una obligación solidaria impuesta mediante sentencia a los demandados
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Por otra parte, precisó que la condena que se cobra ba ejecutivamente correspondía a una obligación solidaria impuesta mediante sentencia a los demandados Constructora I&M Universal S.A.S. y Jesús Enrique Vargas Rodríguez, como integrantes de la Unión Temporal Vías Marmato y a favor del demandante Neyll Andeiwer Muñoz Díaz. Por tanto, coligió que:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] en primer lugar que la obligación es solidaria y por tanto no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1583 del Código Civil en el cual se señala que cuando no se trata de obligación solidaria ni indivisible “… cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores …”
Acorde como se señaló en el auto atacado, la obligación puede ser dividida entre cuotas, entre los ejecutados o ser asumida exclusivamente por una de ellas, pero ello solo surge de un acuerdo con el total de los encartados en este asunto, resultando por tanto, que habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1584 del Código Civil, en el que se señala que “Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.”.
han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.”.
Posteriormente, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, indicativo de los modos de extinción de las obligaciones, para señalar que, a pesar de allegarse con la petición de exclusión de uno de los ejecutados en el proceso ejecutivo, acta de conciliación, se incumplía con la norma precitada, «toda vez que dicha diligencia no fue suscrita por todas las partes interesadas, tan solo por el demandado Jesús Enrique Vargas Rodríguez».
Por último, en cuanto al escrito allegado por la representante legal de la ejecutada C onstructora I&M Universal S.A.S., en el cual refir ió no tener objeción alguna al acuerdo conciliatorio , asumiendo, por tanto, continuar como único ejecutado, indicó el juzgado accionado que dicha coadyuvancia no sería tenida en cuenta, p or cuanto «no fue introducida al plenario por intermedio de abogado titulado, con poder debidamente otorgado, conforme lo impone el artículo 73 del C.G.P.».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
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En consecuencia, confirmó el auto recurrido y negó la concesión de la apelación subsidiaria , por no encontrar se dicho proveído dentro de los autos apelables consagrados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
concesión de la apelación subsidiaria , por no encontrar se dicho proveído dentro de los autos apelables consagrados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja, al margen de si se comparte.
Así, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado en tanto declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará la tutela por cuanto la providencia criticada resulta razonable y no se evidencia la vulneración alegada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00014-01
SCLAJPT-12 V.00 12
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada en tanto declaró improcedente el amparo y, en su lugar, NEGAR la tutela conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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