CSJ - STL6375-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6375-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6375-2023 Radicado n.° 102033 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JAIRO LOPRETTO DURÁN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que el Municipio de Pereira instauró demanda en su contra para que se declarara la expropiación de un inmueble y se fijara la indemnización correspondiente.Radicado n.° 102033
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 21 de abril de 2017. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y que por medio de fallo de 14 de junio de 2017, la Sala Civil–Familia del
de abril de 2017. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y que por medio de fallo de 14 de junio de 2017, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Señaló que promovió demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario para que se ordenara el pago de los intereses moratorios de la indemnización; sin embargo, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago a través de auto de 21 de abril de 2021. Indicó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, que el juez negó el primero mediante auto de 28 de junio de 2021 y el ad quem la confirmó por medio de providencia de 17 de enero de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida interpretación normativa para abstenerse de conceder el mandamiento de pago. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 17 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene al juez plural accionado que admita y tramite el recurso de apelación que instauró. 2Radicado n.° 102033
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De los elementos obrantes en el expediente, se extrae que por medio de correo electrónico de 12 de julio de 2022 que se dirigió a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De los elementos obrantes en el expediente, se extrae que por medio de correo electrónico de 12 de julio de 2022 que se dirigió a «notificacionescivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co», el accionante promovió la presente acción constitucional.
Debido que no recibió ninguna información al respecto, el 9 de febrero de 2023 el promotor reenvió el mensaje en comento a la dirección «relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co», dependencia que lo remitió el mismo día a la Secretaría de la Corporación y le otorgó el trámite correspondiente. De este modo, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el apoderado judicial del Municipio de Pereira solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, debido a que la providencia censurada no transgredió las garantías superiores del convocante. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad e indicó que la solicitud de amparo constitucional desatendió el principio de inmediatez. El juez vinculado indicó que la censura no se dirige contra sus providencias y remitió copia digital del expediente del proceso ejecutivo.
legalidad e indicó que la solicitud de amparo constitucional desatendió el principio de inmediatez. El juez vinculado indicó que la censura no se dirige contra sus providencias y remitió copia digital del expediente del proceso ejecutivo. 3Radicado n.° 102033
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 22 de febrero de 2023, porque consideró que el proponente transgredió el principio de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela no se promovió el 9 de febrero de 2023, sino el 12 de julio de 2022.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de enero de 2022, en el proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Sea lo primero indicar que como lo adujo el impugnante, en este caso no se transgredió el principio de inmediatez, dado que promovió la acción de tutela el 12 de julio de 2022. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
acción de tutela el 12 de julio de 2022. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema 5Radicado n.° 102033 SCLAJPT-11 V.00 jurídico consistía en establecer si debía librarse el mandamiento de pago requerido por el demandante. Así, indicó que la disputa versaba sobre la viabilidad de pagar intereses moratorios por existir plazo en la obligación con ocasión del proceso de expropiación, pues en criterio del accionante «son veinte (20) días, como manda el artículo 399 del Código General del Proceso» y, del a quo, «diez (10) meses, al tenor del artículo 192 del CPACA». En esa dirección, señaló que el título objeto de ejecución es complejo y se integra de: (i) La sentencia estimatoria emitida el 21-04-2014 [Confirmada en segunda instancia con fallo del 14-06-2017], en el proceso de expropiación; y, (ii) El auto del día del día 27-11-2018, aprobatorio del monto indemnizatorio fijado en el peritaje, discriminado así: avalúo terreno $392.018.195, daño emergente $95.691.641 y lucro cesante $23.725.176,55, para un gran total de $511.435.012,60 [02Cuaderno Principal Parte 2, folio 284]; en este proveído se
$95.691.641 y lucro cesante $23.725.176,55, para un gran total de $511.435.012,60 [02Cuaderno Principal Parte 2, folio 284]; en este proveído se señaló expresamente: “(...) se requiere a la parte demandante para que consigne el excedente del avalúo dado al terreno, lo relativo al daño emergente y lucro cesante”. El auto anterior fue recurrido en reposición, resuelto en forma negativa, el 2803-2019 [02Cuaderno Principal Parte 2, folio 295], y esta providencia quedó en firme el 03-04-2019. Aparecen definidos los valores dinerarios como prestación de dar, mas no se incluyó término alguno para la solución de tales acreencias, se dispuso simplemente que se pagarán todos los rubros, advirtiendo que, hecho un desembolso previo, correspondía solo el excedente de lo debido. Al respecto y sobre la aplicación normativa en mención, destacó que: Como se aprecia, el Despacho omitió referir el artículo 336, CPC, vigente para la época, y hoy repetido en su tenor literal en el artículo 307, CGP, aquella norma disponía: “La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un 6Radicado n.° 102033 SCLAJPT-11 V.00 departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un
6Radicado n.° 102033 SCLAJPT-11 V.00 departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335. (...)”, sin embargo, el indiscutido es que se trata de un precepto de orden público, de obligatorio cumplimiento [Art.6o, CPC]. Si bien se configuró el título ejecutivo en 2018, en criterio de esta Sala mal podría aplicarse el CPG [Art.399], porque reguló de forma diferente la fijación de la indemnización, consagró un plazo de 20 días, inexistente antes en el trámite expropiatorio [Arts.454 y 458, CPC]; viable era aplicar el citado artículo 336, ante el silencio del legislador procesal. Se desecha la vigencia del artículo 399-8o, CGP, invocado por el apelante porque la hipótesis normativa que prevé es diferente, tiene en la cuenta la sentencia expedida, porque en ella se determina la indemnización (Numeral 7o), novedad de la nueva regulación y no estaba vigente para cuando se expidió la sentencia de primer grado [Arts.624 y 625, CGP]. El CPC que regía cuando se falló, gobernada el asunto de manera distinta, los montos indemnizatorios se
fijaban en trámite posterior [Así se recordó en la sentencia de segundo grado]. Así las cosas, y aun cuando inaplicaron las Leyes 9a de 1989 [Art.29] y 388 de 1997 [Art.62]24, la única disposición que preveía un término para el pago, es la mencionada ya en el CPC, que resultaba adecuada para complementar el título ejecutivo en lo atinente al plazo, pues como se anotó es especial para providencias judiciales contra entidades estatales. Ni siquiera es una aplicación analógica, sino un ejercicio hermenéutico con el método sistemático, ya que “(...) el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto lega debe relacionarse con la institución de que forman parte y con el propio sistema jurídico. (...)”, en palabras del maestro Valencia Zea […]. Se discrepa de entender, que la prescripción sea el artículo 192 del CPACA, en razón a que para el tiempo del fallo estaba en vigor el 336, norma general para la ejecución de providencias judiciales, procedente para el caso específico; hoy con el CGP resulta innecesaria, pues como se ha dicho antes, basta acudir al artículo 399 que sí estipula plazo para el pago indemnizatorio. Y la teleología de la referida norma la explica con plausibilidad el profesor Rojas Gómez, con base en la actual preceptiva [Idéntica al antiguo 307, CPC], en los términos siguientes: “Ciertamente, dado que los recursos que maneja la Nación y las entidades territoriales están destinados a cumplir los fines esenciales del Estado respecto de la colectividad, no es aceptable que hagan erogaciones que no estén debidamente programadas. Y el programa de egresos
Nación y las entidades territoriales están destinados a cumplir los fines esenciales del Estado respecto de la colectividad, no es aceptable que hagan erogaciones que no estén debidamente programadas. Y el programa de egresos de tales entidades debe guardar estricta correspondencia con el presupuesto aprobado en el año inmediatamente anterior tras un complejo proceso democrático que los administradores no pueden soslayar”. Así y al definir que la norma aplicable era el artículo 307 del Código General del Proceso que consagra que La Nación puede ser 7Radicado n.° 102033 SCLAJPT-11 V.00 ejecutada pasados diez meses desde la ejecutoria de la providencia, indicó que en lo que respecta a la exigilibdad de la obligación, si bien en principio se contaría desde el día en que cobró firmeza el « auto aprobatorio », explicó que como este fue recurrido, es desde esta data más los diez meses en que se hace exigible la obligación, «entonces el pago en término podía hacerse hasta el día 03-02-2020». Por otra parte, en lo que respecta a la cuantía adeudada «como capital para causar los intereses moratorios», indicó que: El municipio pagó $112.656.948, como anticipo, el 21-02-2012 [Carpeta 1a instancia, documento No.20], y así se documenta en el aplicativo del Banco Agrario [Carpeta 1a instancia, documento No.32]; luego aprobó el Juzgado como rubro total indemnizatorio con auto del 27-11-2018 [Recurrido quedó en
instancia, documento No.20], y así se documenta en el aplicativo del Banco Agrario [Carpeta 1a instancia, documento No.32]; luego aprobó el Juzgado como rubro total indemnizatorio con auto del 27-11-2018 [Recurrido quedó en firme el 04-04-2019], la suma de $511.435.012,60, haciendo notar que restaba el excedente [Precio del bien $392.018.195 menos $112.656.948], sin hacer el cálculo, que hecho ahora, permite fijarlo para esa calenda en: $279.361.247 más los otros dos ítems [Daño emergente $95.691.641 y lucro cesante $23.725.176,55], arrojó un gran total de: $398.778.064,55. Y, esta cifra fue pagada el 11-10-2019 [Carpeta 1a instancia, documento No.32] y así reconoció el mismo municipio, cuando era exigible desde el 04-02-2020 como atrás se explicara. A partir del discernimiento anterior, se discrepa del planteamiento del impugnante, que predica como fecha el 21-11-2018 [Carpeta 1a instancia, documentos No.03 y No.28] hasta el 11-10-2019 cuando se consignó. Como ya se señala, la fecha de la mora iniciaba el 04-02-2020. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia, pues concluyó que el municipio demandado efectuó el pago en tiempo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 102033
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, toda vez que, en este caso, la obligación impuesta a la entidad ejecutada se pagó en los términos legales fijados para tal fin. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicado n.° 102033
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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