CSJ - STL6375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6375-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JAVIER DARÍO PABÓN REVEREND interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Cundinamarca profirió el 25 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que , el 9 de agosto de 2024, Javier Darío Pabón Reverend formuló dos quejas disciplinarias contra el Juez Primero Civil del Circuito de Funza, por incurrir presuntamente en infracciones a sus deberes y desconocer prohibiciones legales en dos procesos identificados con radicados 25286310300120230027800 y 25286310300120140107500.

de Funza, por incurrir presuntamente en infracciones a sus deberes y desconocer prohibiciones legales en dos procesos identificados con radicados 25286310300120230027800 y 25286310300120140107500.

Las dos quejas correspondieron por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, autoridad que l as acumuló bajo el radicado 25000250200020240131000 y asignó al magistrado ponente el 20 de agosto de 2024.

El convocante afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el togado no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que presentó memoriales de impulso procesal los días 16 de enero y 13 de marzo de 2025, fundamentados en que «la falta de impulso […] ha llevado a que el juez civil […] continúa desplegando el mismo tipo de conductas que han sido objeto de denuncia a través de las quejas disciplinarias presentadas».

Mencionó que solicitudes fueron atendidas a través de correos electrónicos de 30 de enero y 20 de marzo de la presente anualidad, a través de los cuales se le indicó que el proceso disciplinario se encuentra en turno de estudio y que, «en este despacho judicial, para la fecha, se encuentra enRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 3 curso un inventario aproximado de 700 expedientes judiciales».

Agregó que, en los anteriores términos, el asunto no se ha impulsado, lo cual, en su sentir, constituye mora judicial que lesiona sus prerrogativas superiores.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de

Agregó que, en los anteriores términos, el asunto no se ha impulsado, lo cual, en su sentir, constituye mora judicial que lesiona sus prerrogativas superiores.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca priorizar la actuación judicial del proceso disciplinario originario de la queja.

De manera subsidiaria , solicitó se adopten «las medidas que estime necesarias para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales señalados»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se instauró el 18 de marzo de 2025 y , mediante proveído de l día siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la admitió, ordenó notificar a la autoridad y al funcionario convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a quien se le asignó la queja disciplinaria queRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 4 motivó la presente acción de tutela, solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma. Para tal efecto, indicó que tomó posesión del cargo el 24 de enero de 2024, fecha para la cual asumió el conocimiento de 615 procesos disciplinarios y, al advertir de la existencia de asuntos con radicados de 2016,

posesión del cargo el 24 de enero de 2024, fecha para la cual asumió el conocimiento de 615 procesos disciplinarios y, al advertir de la existencia de asuntos con radicados de 2016, 2017, 2018 y años siguientes, dio prioridad a algunos casos con mayo r antigüedad, evitando la prescripción de los procesos.

Manifestó que si bien a la fecha no se ha pronunciado sobre la indagación o apertura de la investigación en el proceso disciplinario, la queja objeto de conocimiento en esa instancia judicial se encontraba en turno de evaluación dado el orden en que ingresó al despacho, oportunidad en la que «se resolverá sobre la procedencia o no de la misma, efecto para el cual, se efectuaran todas las gestiones propias para que el quejoso acuda a rendir su ampliación de queja, aporte pruebas o recurra la decisión que ponga fin a la actuación, dado que no es interviniente ni sujeto procesal».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el magistrado a cargo de la instrucción del proceso disciplinario originario de la acción de tutela de la referencia no incurrió en mora judicial ni omisión alguna que implicara la afectación de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Para tal efecto, sostuvo que se aplicó erróneamente «la regla de decisión de procesos» contenida en el artículo 18

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Para tal efecto, sostuvo que se aplicó erróneamente «la regla de decisión de procesos» contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «puesto que el proceso no se encuentra para dictar sentencia, y no está ni cerca de ese escenario. El proceso ni siquiera cuenta con una primera decisión, luego de más de 7 meses de haberse radicado».

Con fundamento en ello, insistió en sus aspiraciones.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible aRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 6 un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

SCLAJPT-12 V.00 6 un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus

independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias pertinentes, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinadaRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 7 decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del convocante, al no dar trámite a las quejas disciplinarias por él presentadas.

Con tal fin, una vez revisado el expediente, la respuesta brindada por la autoridad accionada, se reitera que la queja disciplinaria fue repartida al magistrado ponente el 20 de agosto de 2024 y se encuentra al despacho, en turno para su correspondiente estudio.

Así las cosas, queda claro para la Sala que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela, pues el tiempo que ha permanecido el expediente acumulado bajo su custodia, no se evidencia excesivo o desproporcionado.

judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela, pues el tiempo que ha permanecido el expediente acumulado bajo su custodia, no se evidencia excesivo o desproporcionado.

Por tanto, no es viable acceder a la petición del accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicialRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 8 consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora, en cuanto lo manifestado por el impugnante respecto a que en la primera instancia constitucional se aplicó erróneamente «la regla de decisión de procesos» contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Corte advierte que el juez de tutela primigenio aludió a dicha disposición únicamente con el propósito de resaltar que resulta imperativo para los jueces emitir las decisiones en el orden en que se asignan los procesos al despacho y que, si alterara el mismo sin motivo alguno, incurriría en una falta disciplinaria, explicación que se considera oportuna en consideración a la argumentación expuesta en la defensa de la autoridad convocada.

Bajo ese contexto, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00022-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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