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CSJ - STL6376-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6376-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6376-2023 Radicado n.° 102041 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD - CORE O.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de marzo 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO , actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su apoderado general, la accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que Miriam Yackeline Rodríguez se vinculó y afilió a su organización sindical, para el desarrollo y ejecuciónRadicado n.° 102041 SCLAJPT-11 V.00 de las labores derivadas del contrato sindical que suscribió con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santafé de Antioquia. Indicó que Miriam Yackeline Rodríguez promovió acción de tutela en su contra, para que se le ordenara reintegrarla al cargo que desempeñaba porque es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.

Indicó que Miriam Yackeline Rodríguez promovió acción de tutela en su contra, para que se le ordenara reintegrarla al cargo que desempeñaba porque es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Refirió que el asunto se asignó al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que negó el amparo invocado mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022. Señaló que la promotora impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 8 de febrero de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín la revocó y, en su lugar, concedió el amparo invocado y accedió a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que la accionante omitió informarle sobre su estado de salud e incapacidades y que la decisión judicial es incongruente, dado que al mismo tiempo ella se encontraba desarrollando sus labores. De igual forma, adujo que se configuró cosa juzgada fraudulenta, debido a que la incapacidad aportada no cumple los requisitos establecidos en la Resolución 2266 de 1998 y es extemporánea. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 8 de febrero de 2023. En su lugar, requiere 2Radicado n.° 102041

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fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 8 de febrero de 2023. En su lugar, requiere 2Radicado n.° 102041 SCLAJPT-11 V.00 que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela mediante auto 1.º de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez accionado indicó los argumentos jurídicos que fundamentaron su decisión y destacó que no procede la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, debido a que no se acreditó el fraude endilgado. Miriam Yackeline Rodríguez solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que este mecanismo tuitivo y preferente no opera como una instancia adicional para revisión de providencias judiciales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 13 de marzo 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la protección constitucional porque consideró que no se configuraron los requisitos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 102041

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la decisión anterior, la organización sindical

sentencias de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 102041

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Inconforme con la decisión anterior, la organización sindical accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor

fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para 4Radicado n.° 102041 SCLAJPT-11 V.00 controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

5Radicado n.° 102041 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la organización sindical accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 8 de febrero de 2023. Al respecto, cabe destacar que si bien el sindicato accionante alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta en la sentencia en mención, lo cierto es que en su censura realmente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y especialmente probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que

derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 6Radicado n.° 102041

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Además, se aprecia que aún se encuentra pendiente que la Corte Constitucional decida si selecciona dicha sentencia de tutela para revisión. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado, en cuento declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 102041

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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