CSJ - STL6376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6376-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ESTEPA formularon contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 de marzo de 2025, en la acción de tutela que adelantan contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01

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De las pruebas allegadas al trámite constitucional y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra los accionantes se iniciaron diversos procesos laborales con

radicados n.° 15759-31-05-002-2022-00202-00, n.° 1575931-05-002-2024-00160-00, 15759-31-05-002-2024-0017200, 15759-31-05-002-2024-00182-00 y 15759-31-05-0022022-00205-00, todos con el fin de que se declarara que existió culpa de su parte en el accidente en el que explotó la mina de su propiedad identifica da como La Carbonera 2 Bocamina, ubicada en la vereda San Juan Nepomuceno, lindero entre Sogamoso y Tópaga, suceso en el que fallecieron 12 de sus trabajadores.

En consecuencia, se les condenara el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a cada uno de los demandantes.

Los asuntos se asign aron por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S ogamoso, autoridad que admitió todas las demandas e inició las etapas procesales pertinentes.

Surtidas diferentes actuaciones procesales en los procesos adelantados contra los hoy convocantes, estos solicitaron amparos de pobreza en cada uno de los procesos y el funcionario de conocimiento los negó, así: en el proceso radicado 15759 -31-05-002-2022-00202-00, mediante auto de 3 de febrero de 2025; en el radicado 15759-31-05-0022024-00160-00, por proveído de 24 de enero de 2025 ; en elRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01

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2024-00160-00, por proveído de 24 de enero de 2025 ; en elRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 3 radicado 15759-31-05-002-2024-00172-00, en auto de 3 de febrero de 2025 ; en el radicado 15759-31-05-002-202400182-00, mediante auto 3 de febrero de 2025; en el radicado 15759-31-05-002-2023-00121-00, a través de auto de 18 de diciembre 2024 y, finalmente, en el proceso con radicado 15759-31-05-002-2022-00205-00, por pronunciamiento de 6 marzo de 2025.

En respaldo de tales negativas, el funcionario afirmó que los accionantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 151 Código General del Proceso.

Contra las anteriores decisiones, los demandados - hoy accionantes - no formularon recurso alguno y se siguió con el trámite de los procesos ordinarios.

Los gestores acuden a la presente acción tuitiva, porque consideran que el juzgado convocado incurrió en «defecto fáctico», en la medida que , a su juicio, de las pruebas allegadas con la solicitud de amparo de pobreza en los diferentes trámites procesales se extraía que no tenían recursos suficientes para «costear un abogado», toda vez que «la mina fue cerrada y no tiene actividades desde el mismo día de la explosión y era [su] única fuente de ingresos», aunado a que no podrían presentar recursos ni realizar actuaciones en

recursos suficientes para «costear un abogado», toda vez que «la mina fue cerrada y no tiene actividades desde el mismo día de la explosión y era [su] única fuente de ingresos», aunado a que no podrían presentar recursos ni realizar actuaciones en los procesos por existir falta de representación judicial, pues su apoderado renunció al poder conferido.

Conforme a lo anterior, solicitaro n se revoque n los proveídos de 18 diciembre de 2024, 3 de febrero de 2025 y 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de marzo de 2025, proferidos por la autoridad convocada y, en consecuencia, se le ordene proferir unos nuevos pronunciamientos en los que se le s conceda el amparo de pobreza que deprecaron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2025 y, mediante auto de 14 siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la admitió y notificó a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso referenció las partes demandantes de cada proceso ordinario el estado actual en el que se encuentra cada uno y remitió link de consulta de los procesos objeto de censura.

Los demandantes de los procesos con radicado 15759310500220220020200, 15759310500220220020500 y 15759310500220240018200 solicitaron se declarara

los procesos objeto de censura.

Los demandantes de los procesos con radicado 15759310500220220020200, 15759310500220220020500 y 15759310500220240018200 solicitaron se declarara improcedente el amparo constitucional , con fundamento en que los actuales convocantes no cumplían con los requisitos del amparo de pobreza, pues cuando se les notificó de los procesos seguidos en su contra, acudieron al trámite judicial bajo la representación de un apoderado y a través de élRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 5 realizaron varias actuaciones procesales.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. y Protección S.A. , a quienes se enteró del trámite tuitivo en calidad de intervinientes en los procesos objeto de censura, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente a los proveídos que negaron el amparo de pobreza los accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, en tanto, «era procedente el recurso de reposición, conforme el numeral 2 del artículo 322 del C.G.P., impugnación que debe interponerse dentro de los tres días siguientes, en los términos que lo prevé el mismo articulado».

III. IMPUGNACIÓN

de reposición, conforme el numeral 2 del artículo 322 del C.G.P., impugnación que debe interponerse dentro de los tres días siguientes, en los términos que lo prevé el mismo articulado».

III. IMPUGNACIÓN

Los promotores impugnaron la decisión y, para respaldar su disenso, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de

necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si el Juzgado

expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso transgredió las prerrogativas superiores de los tutelantes, al dictar los proveídos de 18 de diciembre de 2024, 03 de febrero de 2025 y 6 de marzo de 2025 mediante los cuales negó el amparo de pobreza a los hoy promotores.

Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con dichos proveídos, esto es, es el recurso de reposición previsto en elRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 8 artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala:

El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

Así las cosas , los petentes debían manifestar las razones de inconformidad frente a los proveídos que negaron el amparo de pobreza , valiéndose del recurso que el

juez decretar un receso de media hora.

Así las cosas , los petentes debían manifestar las razones de inconformidad frente a los proveídos que negaron el amparo de pobreza , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes.

Por tanto, como no lo hi cieron, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, en la medida en que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita fu ncional autónoma y quebrantar el debido proceso.

En este orden de ideas , se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00063-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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