CSJ - STL6377-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6377-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6377-2023 Radicado n.° 102053 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el convocante promovió acción popular contra Liliana Caro González, propietaria del establecimiento de comercioRadicado n.° 102053
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Excursiones Mar y Playa, para lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad. Dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien a través de fallo de 22 de noviembre de 2022 negó la protección invocada y se abstuvo de imponer condena en costas. El actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira por medio de sentencia de 16 de
invocada y se abstuvo de imponer condena en costas. El actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira por medio de sentencia de 16 de febrero de 2023 la confirmó. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, dado que decidió la alzada sin respetar el orden cronológico de turnos de las acciones populares que se le asignaron. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de febrero de 2023 «porque desconoce el orden de llegada para fallar». Igualmente, solicitó se ordene: (i) a la Secretaría de dicha Corporación expedir constancia secretarial de las acciones populares que se le asignaron en el año 2022 y en el primer trimestre de 2023, y (ii) a la Procuradora General de La Nación pronunciarse sobre la tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de febrero de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades
2Radicado n.° 102053 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, vinculó a la Procuradora General de La Nación y a todas las partes e intervinientes en la acción popular censurada, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente informó que
accionadas, vinculó a la Procuradora General de La Nación y a todas las partes e intervinientes en la acción popular censurada, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente informó que el recurso de alzada se puso a su disposición el 13 de enero de 2023; luego de los traslados de ley, ingresó al despacho para fallo el 26 de enero de 2023, y este se profirió el 16 de febrero del año en curso. Indicó que el trámite de una acción popular puede ser más extenso que el de otras, en razón a la complejidad del asunto, a las solicitudes presentadas por las partes y a que, en algunos casos, es necesario decretar pruebas. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira solicitó se declare improcedente el amparo, en tanto no ha vulnerado la prerrogativa superior del actor. Una Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de La Nación solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de marzo de 2023 la homóloga Sala Civil negó por improcedente el amparo, tras estimar que era «intrascendente» resolver el problema planteado, porque cualquier determinación que adoptara resultaba inútil teniendo en cuenta que la apelación ya se había decidido. 3Radicado n.° 102053
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Con todo, señaló que el actor omitió identificar las acciones
teniendo en cuenta que la apelación ya se había decidido. 3Radicado n.° 102053
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Con todo, señaló que el actor omitió identificar las acciones populares que ingresaron para fallo con posterioridad y que presuntamente se decidieron con anterioridad a la suya, a efectos que pudiera verificarse si se configuró la vulneración del derecho fundamental que invoca. En cuanto a las pretensiones dirigidas a la Procuraduría General de La Nación y a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, afirmó que no satisfacen el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no ha solicitado ante dichas autoridades lo requerido por esta vía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin exponer argumentos que fundamenten su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene señalar que como en el caso bajo estudio el accionante no precisó las razones en las que fundamenta la impugnación, la Sala procederá a realizar un estudio integral de las pretensiones del escrito de tutela. Al descender al sub lite, la Corte advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la autoridad encausada transgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor, al proferir el fallo de segundo grado sin sujeción al orden cronológico de turnos de las acciones populares puestas a su consideración. No obstante, se aprecia que las censuras que el convocante formula carecen del requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela, porque la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira emitió el fallo de segundo grado el 16 de febrero de 2023 y, con ello, se cumplió la finalidad de decidir de fondo la acción popular, al margen del orden de turnos que hubiese tenido en cuenta para el efecto. De ese modo, no es posible que el juez constitucional analice los reparos del escrito inicial, toda vez que, por sustracción de materia,
orden de turnos que hubiese tenido en cuenta para el efecto. De ese modo, no es posible que el juez constitucional analice los reparos del escrito inicial, toda vez que, por sustracción de materia, cualquier determinación que adopte resultaría inane para el propósito que se persigue. 5Radicado n.° 102053
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Ahora, en cuanto a las pretensiones relativas a que se ordene: (i) a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira expedir constancia secretarial de las acciones populares que se asignaron en el año 2022 y en el primer trimestre de 2023, y (ii) a la Procuradora General de La Nación pronunciarse sobre la tutela, la Sala considera que no cumplen con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, por cuanto el promotor no acreditó haber elevado solicitudes en tal sentido ante dichas autoridades. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicado n.° 102053
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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