CSJ - STL6377-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6377-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JESÚS MARÍA VARGAS CASTRO interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 21 de marzo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Huila Ltda . -Cootranshuila-, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente de enero de 1990 a mayo de 2003.
Como consecuencia de ello, se condenara al pago de aportes a pensión que estimó en la suma de $18 .211.300 y
entre ellos, vigente de enero de 1990 a mayo de 2003.
Como consecuencia de ello, se condenara al pago de aportes a pensión que estimó en la suma de $18 .211.300 y se consignaran a Colpensiones y/o a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., «con el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social debidamente indexada y los intereses moratorios».
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva con radicado n. ° 41001410500120220008800, despacho que admitió la demanda mediante auto de 26 de abril de 2022 y ordenó la notificación de la cooperativa demandada.
Cumplidos los tramites procesales correspondientes, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2023, el despacho de conocimiento resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR que, entre JESÚS MARÍA VARGAS CASTRO, en calidad de trabajador, y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA – COOTRANSHUILA LTDA., como empleadora, se verificó un contrato de trabajo desde el 31 de enero de 1990 hasta el 01 de enero de 2003.
SEGUNDO. –CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA – COOTRANSHUILA LTDA., alRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 3 pago de la totalidad de los aportes pensionales causados a favor
SCLAJPT-12 V.00 3 pago de la totalidad de los aportes pensionales causados a favor de JESÚS MARÍA VARGAS CA[S]TRO, por el período comprendido entre el desde el 31 de enero de 1990 hasta el 01 de enero de 2003. Para el efecto habrá de tomarse como base el salario mínimo legal mensual vigente. El pago de tales aportes deberá hacerse a la administradora o fondo elegido por el actor y conforme al cálculo actuarial que para el efecto elabore la referida entidad de seguridad social, según lo dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO. – DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo motivado.
CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones
denominadas “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO”,
“COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE DEL DEMANDADO”.
DECLARAR parcialmente probada la de “PRESCRIPCIÓN”, en lo ateniente a la sanción moratoria, según se motivó.
Inconforme con tal determinación, la demandada presentó recurso de apelación, en el que se opuso a la declaratoria de l contrato de trabajo , al estimar que no se determinaron con exactitud los extremos del mismo y que, por el contrario, la Juez a de primera instancia los fijó «bajo presunciones jurisprudenciales». Asimismo, cuestionó que no se acreditó el salario ni el horario laboral, por lo que rogó su revocatoria.
En proveído de 16 de agosto de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva admitió el recurso de
se acreditó el salario ni el horario laboral, por lo que rogó su revocatoria.
En proveído de 16 de agosto de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión ; por su parte , la demandada reiteró los argumentos expuestos en la alzada y el demandante, hoy accionante, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01
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En sentencia de 11 de diciembre de 2024, el ad quem revocó la decisión del a quo de 6 de diciembre de 2023 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En sede de tutela, el convocante afirmó que la autoridad judicial de segunda instancia convocada lesionó sus garantías superiores al proferir las decisiones de 16 de agosto y 11 de diciembre de 2024, pues, en su sentir, no tenía competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada por cuanto (i) la condena de primera instancia no excedió los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) tardó más de 6 meses en resolverla -artículo 121 del Código General del Proceso-.
Asimismo, cuestionó que no realizó una debida valoración probatoria «que le permitiera» revocar la decisión del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva.
Por tanto , acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores
valoración probatoria «que le permitiera» revocar la decisión del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva.
Por tanto , acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 16 de agosto y 11 de diciembre de 2024. En su lugar, «quede en firme» la decisión de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2025 y, mediante proveído de la misma fecha , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la admitió, ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva relacionó de forma sucinta las actuaciones adelantadas en la instancia y destacó que no vulneró las garantías superiores del tutelante. Asimismo, dicha autoridad y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma localidad remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, la vinculada -Cootranshuiladefendió la legalidad de la decisión de segunda instancia y solicitó negar el trámite tuitivo, al estimar que el actor no acreditó que la sentencia objeto de reproche configurara una «vía de hecho», manifestando únicamente su desacuerdo con el referido proveído.
el trámite tuitivo, al estimar que el actor no acreditó que la sentencia objeto de reproche configurara una «vía de hecho», manifestando únicamente su desacuerdo con el referido proveído.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo a través de proveído de 21 de marzo de 2025, por estimar que (i) el auto de 16 de agosto de 2024, que admitió el recurso de apelación de la parte demandada, no fue objeto de recurso alguno y (ii) la decisión de la autoridad judicial de 11 de diciembre de 202 4, que confirmó la de primera instancia, es razonable.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01
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Por último, consideró que en materia laboral no se «perdía» la competencia en los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada
pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso sub examine, la parte actora pide se deje sin efecto la determinación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 16 de agosto de 2024, a través de la cual admitió el recurso de apelación presentado por la cooperativa demandada.
efecto la determinación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 16 de agosto de 2024, a través de la cual admitió el recurso de apelación presentado por la cooperativa demandada.
Asimismo, la sentencia de 11 de diciembre de 2024, a través de la cual se revocó la sentencia de primer grado, de 6 de diciembre de 2023.
Así las cosas, la Sala procede a resolver, en dicho orden, los reparos formulados:
Auto de 16 de agosto de 2024
Sobre esta censura, la Sala discrepa de lo considerado por el a quo constitucional en cuanto consideró que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto en comento fue un auto de sustanciación, contra el cual no procedía recurso alguno, en los perentorios términos delRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 8 artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, sí se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Juzgado convocado profirió la decisión en cita -16 de agosto de 2024 -notificado por estado el 20 del mismo mes y añoy la data en la que se radicó la acción de amparo constitucional, esto es, 1 0 de marzo de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones aten dibles que
marzo de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones aten dibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.
Providencia de 11 de diciembre de 2024
En lo que respecta a este reparo, la Sala precisa que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales sí se cumplen, dado que entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.
Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredieron las citadas garantías.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01
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En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado consideró que el problema jurídico a resolver correspondía a establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, determinar los extremos, el salario y si el demandante tenía derecho al pago de los aportes a pensión reclamados.
Por lo anterior , rememoró los artículo s 53 de la Constitución Política, relacionado con el principio de la realidad sobre las formas en el contexto de la relación laboral; el 23 del Código Sustantivo del Trabajo alusivo a los tres elementos que determinaban la existencia de un contrato de
Constitución Política, relacionado con el principio de la realidad sobre las formas en el contexto de la relación laboral; el 23 del Código Sustantivo del Trabajo alusivo a los tres elementos que determinaban la existencia de un contrato de trabajo y el 24 que menciona la presunción de subordinación.
Seguidamente, consideró qu e de las pruebas documentales aportadas al plenario nada se podía extraer para declarar la relación laboral y, respecto a los testimonios, refirió que «no relacionaron las minucias de [la misma]».
Dicho esto, consideró que el despacho de primer grado omitió valorar el interrogatorio de parte del demandante, hoy promotor, del que se extraía la confesión de no permanecer siempre en el local en el que presuntamente vendía tiquetes y aforaba mercancía con papelería de Cootranshuila, puesto que el declarante afirmó que «cuando tenía que dirigirse a otros lugares lo reemplazaba en sus funciones [su] señora».
En ese orden, destacó que, con el anterior medio de prueba, «se desvirtuó la prestación personal del servicio»,Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 10 puesto que las actividades no la s realizó de manera exclusiva, sino que las realizó en conjunto con su esposa . Agregó que en su declaración también fue enfático al indicar que «determinaba su propio horario», desvirtuando cualquier imposición de jornada laboral por parte de la demandada , asimismo, resaltó que se presentaron inconsistencias en la jornada de trabajo que relacionó en el escrito inaugural , la que adujo en el interrogatorio de parte y la referida por uno
imposición de jornada laboral por parte de la demandada , asimismo, resaltó que se presentaron inconsistencias en la jornada de trabajo que relacionó en el escrito inaugural , la que adujo en el interrogatorio de parte y la referida por uno de los testigos.
Precisó también que se presentó contradicción respecto a la remuneración, por cuanto en la demanda el convocante afirmó que lo devengado correspondió al 10% de lo recaudado por concepto de fletes y pasajes , mientras que en la declaración de parte indicó que le pagaban el salario mínimo mensual y, posteriormente, afirmó que ascendía al 20% de lo percibido en el día.
Finalmente, destacó que en el momento en que se indagó al demandante respecto a llamados de atención realizados por la empresa demandada, los negó bajo el argumento de que «la única forma que daría lugar al mismo, era porque se retrasara en llevar la cuentas a Cootranshuila y que esto lo realizaba una vez al mes », concluyendo entonces que no mencionó ningún jefe «o que en su defecto no lo tenía», como también omitió indicar las órdenes que recibía de manera periódica.
Reiteró que en el asunto quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del TrabajoRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 11 y aclaró que si bien el demandante eventualmente «pudo realizar» la venta de pasajes y aforo de mercancía a favor de la cooperativa demandada, ello habría obedecido a un vínculo comercial, por cuanto en el local en el que realizó las
y aclaró que si bien el demandante eventualmente «pudo realizar» la venta de pasajes y aforo de mercancía a favor de la cooperativa demandada, ello habría obedecido a un vínculo comercial, por cuanto en el local en el que realizó las actividades en compañía de su esposa adicionalmente se comercializaban «bebidas de todo tipo, entre otras actividades comerciales» diferentes al objeto de la transportadora demandada.
Por otra parte, consideró que el local en el que se realizaron las actividades comerciales era propiedad del Municipio de Palermo - Huila y no de la transportadora encausada, con lo cual, se restaba fundamento a la presunta existencia de un vínculo laboral o prestación del actor a la pasiva, citando como soporte la sentencia de esta Sala CSJ SL16110-2015.
Con fundamento en dichas razones, revocó la providencia objeto de alzada y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la cooperativa demandada.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puedeRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 12 considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si
pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puedeRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 12 considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, con relación a la pretensión relacionada con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en el juicio censurado, basta decir que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, este precepto no es propio del procedimiento laboral, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL17486-2024, CSJ STL17132-2024 y CSJ STL9869-2023.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01
SCLAJPT-12 V.00 13
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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