CSJ - STL6377-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6377-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02 Acta 07
Bogotá D. C. , cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON JAIRO SUÁREZ QUIMBAYA contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral con radicado n° 11001-31-05-037-2018-00670-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « Tutela Judicial Efectiva » e «Igualdad y Protección Especial a Personas en Situación de DebilidadRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
2 Manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de
accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante presentó demanda especial de acoso laboral contra DHL Express Colombia Ltda ., Armando Erazo, Sebastián Barrantes, Milton Cruz y , William Sánchez, éstos en su condición de compañeros de trabajo, por el maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral sufrido en cumplimiento de sus funciones laborales.
En consecuencia, solicitó se les condenara al pago de indemnización por los daños morales causados en el equivalente a diez (10) SMLMV, o lo que se demostrara en el proceso , así como al pago del mismo monto a cada uno de los demandados por la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, que se advirtiera a la sociedad demandada que se abstuviera de tomar cualquier tipo de represalia en su contra o respecto de los testigos que intervinieron en la litis y, que se les condenara al pago de las costas procesales.
Por auto de 29 de enero de 2019 se admitió la demanda , por lo que, una vez notificada la misma, el 27 de marzo de 2023, se tuvo por contestada frente a DHL Express Colombia Limitada, William Eduardo Sánchez y Víctor Armando Erazo y, medianteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
3
William Eduardo Sánchez y Víctor Armando Erazo y, medianteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
3 proveído de 13 de junio de 2023 se tuvo por prese ntada la contestación del curador ad litem de Milton Cruz.
Mediante auto de 18 de octubre de 2023, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó adelantar la notificación personal de los nuevos integrantes del extremo pasivo Arlos Alberto Macías Rueda, John Jairo Potes, William Humberto Ríos Grajales, Holman Garzón Matiz, Hernando Estepa Horjuela, Fabio Andrés La Verde Jaramillo, John Henry Espitia Villamarin, Álvaro Vieda Silva, Fabio Navarro, Gilberto Castro y Paola Hernández . D ecisión que fue recurrida y se mantuvo mediante proveído del 15 de enero de 2024.
Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2024, el promotor solicitó como medida cautelar « el reintegro inmediato por despido ilegal», comoquiera que el 30 de junio de 2023 fue desvinculado laboralmente sin que DHL Express Colombia Ltda. Sin que se contara con autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Luego, el 15 de abril de 2024, el convocante en nombre propio peticionó al despacho «medidas cautelares innominadas, para poder seguir adelante en el proceso» y, el 24 de mayo siguiente insistió en el «otorgamiento de las medidas cautelares».
El 22 de agosto de 2024, el despacho judicial dispuso, entre otras determinaciones, requerir al demandante –aquí
siguiente insistió en el «otorgamiento de las medidas cautelares».
El 22 de agosto de 2024, el despacho judicial dispuso, entre otras determinaciones, requerir al demandante –aquí tutelantepara que los memoriales incorporados al proceso se realizaran por conducta de su apoderada judicial, y no de manera directa, en concordancia con lo estipulado en el artículoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
4 33 del CPTSS , de lo contrario, el despacho se abstendría de realizar algún pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, el 4 de junio de 2025, en aras de imprimirle celeridad al proceso, se fijó para el 31 de octubre siguiente, la realización de la audiencia de que trata el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006.
El 13 de agosto de 2025, el actor nuevamente solicitó ser reintegrado al empleo que tenía, como medida provisional; sin embargo, por auto del 10 de septiembre siguiente, la autoridad judicial accionada le puso de presente que, sería en la citada audiencia donde se resolvería sobre la medida cautelar de reintegro invocada.
Llegada la fecha y hora de la diligencia, el despacho procedió a dar trámite a la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante; sin embargo, la audiencia fue suspendida por petición de la sociedad demandada, teniendo en cuenta la cantidad de documentos aportados por el gestor como sustento de la medida reclamada, por lo que se reprogramó la diligencia para el 11 de mayo de 2026.
suspendida por petición de la sociedad demandada, teniendo en cuenta la cantidad de documentos aportados por el gestor como sustento de la medida reclamada, por lo que se reprogramó la diligencia para el 11 de mayo de 2026.
El 4 de noviembre de 2025 el accionante solicitó al despacho que decretara la cautela reclamada mientras se resolvía de fondo la controversia y, mediante escritos del día 13 siguiente y 3 de diciembre del mismo año, presentó «RÉPLICA A LA OPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SOLICTU D DE CORECCIÓN D E AFIRMACIONES I NEXACTAS», así como «RECURSO DE QUEJA con ANEXOS COMPLETOS contra lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
5 omisiones del Despacho en decidir sobre medidas cautelares solicitadas desde el 20 de febrero de 2024».
Por auto del 13 de noviembre de 2025, la autoridad cognoscente advirtió a las partes que las solicitudes presentadas se resolverían en la audiencia programada para el 11 de mayo de 2026 y, negó de plano el recurso que formuló el demandante.
El gestor r eprochó una presunta mora por parte de la autoridad judicial convocada en pronunciarse sobre las medidas cautelares pedidas y, a su vez, que se le haya negado el recurso de queja que presentó precisamente por tantas omisiones, para que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre las cautelas, pues, adujo que se encontraba en estado de vulnerabilidad al haber sido despedido sin justa causa pese a
de queja que presentó precisamente por tantas omisiones, para que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre las cautelas, pues, adujo que se encontraba en estado de vulnerabilidad al haber sido despedido sin justa causa pese a contar con una pérdida de capacidad laboral del «8.50», ello sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Por tal motivo, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicitó:
1. REVOCAR el auto del 13 de noviembre de 2025 del Juzgado 37
Laboral.
2. ORDENAR al Juzgado 37 LABORAL que en 48 horas: o Decida de fondo las medidas cautelares de reintegro provisional o Admita y trámite el recurso de queja conforme a su naturaleza real.
3. DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales.
4. IMPARTIR directrices al Consejo Superior de la Judicatura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2025 y, por auto del día 20 siguiente la Sala cognoscente asumióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
6 su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a interior del proceso cuestionado, refirió
constitucional.
En respuesta, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a interior del proceso cuestionado, refirió que, contrario a lo afirmado por el accionante, se presentaron situaciones ajenas al despacho que h an impedido que se resuelva la medida cautelar y, en garantía de l derecho de defensa y contradicción de ambos extremos procesales, se suspendió la audiencia inicial y se reprogramó para el 11 de mayo del año en curso, data en la que no solo se resolverá la medida, sino que se agotarán todas las etapas procesales pendientes.
Además, adujo que, debido a la f alta de información por parte del demandante en el libelo, fue muy difícil la notificación de los demandados y vinculados, por lo que requirió, so pena de sanción, a la empresa demandada para que aportara la información de los trabajadores demandados y, realizar emplazamientos y designar curadores ad litem como último recurso, por lo que la conformación del contradictorio conllevó mucho tiempo.
DHL Express Colombia Ltda. pidió ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
7 Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 28 de noviembre de 2025, la autoridad constitucional de primer grado desestimó el amparo deprecado , decisión que fue impugnada por el accionante.
Concedida la impugnación, las diligencias se allegaron a
noviembre de 2025, la autoridad constitucional de primer grado desestimó el amparo deprecado , decisión que fue impugnada por el accionante.
Concedida la impugnación, las diligencias se allegaron a esta Corte el 3 de diciembre de 2025 y, por auto ATL137 -2026 del 21 de enero, se declaró la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 20 de noviembre de 2025, para que se rehiciera el trámite y se vinculara a todas la s partes e intervinientes del juicio laboral cuestionado, en la medida en que les podría asistir interés en el presente trámite.
Cumplido lo anterior, mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, tras considerar que (i) se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que ningún reproche presentó el actor en la audiencia que se realizó el 31 de octubre de 2025 y, en la que se suspendió la decisión sobre la medida cautelar solicitada, siendo reprogramada para el 11 de mayo de 2026; (ii) no fue arbitraria o caprichosa la decisión que negó el recurso de queja que formuló el gestor; y (iii) no incurrió en mora injustificada el juzgado convocado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello manifestó que, al declararse la nulidad del trámite de primera instancia, ello también implicó que el a quoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
y, en sustento de ello manifestó que, al declararse la nulidad del trámite de primera instancia, ello también implicó que el a quoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
8 constitucional debía valorar todas las pruebas «en un nuevo trámite», lo cual no efectuó y, ade más, adujo que, si el recurso de queja era improcedente, debió el juzgado entender que se trató de un recurso de reposición y darle ese trámite.
Además, realizó una cronología de la mora judicia l endilgada al juzgado; relacionó una serie de hechos respecto a su discapacidad y las supuestas omisiones de la compañía empleadora en el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral; refirió la intervención de la Defensoría del Pueblo en su caso; puso de presente la recusación que presentó ante el juez y la «aceptación tácita»; hizo mención al auto n° 0180 del 5 de diciembre de 2025, a través cual del Ministerio de l Trabajo inició procedimiento administrativo sancionatorio contra DHL Expr ess Colombia Ltda. y, relacionó una serie de pruebas sobrevinientes que fueron aportadas al proceso laboral.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
9 Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de l convocante se centra , en lo fundamental, en la supuesta demora del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá en decidir sobre la medida cautelar de reintegro que solicitó y, que se le haya negado de plano el recurso de queja que presentó.
En ese entendido, por razones metodológicas se procederá con el análisis de la siguiente forma:
- Respecto de la demora de la autoridad judicial convocada en pronunciarse sobre la medida cautelar de
reintegro laboral solicitada por el actor:
Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ
- Respecto de la demora de la autoridad judicial convocada en pronunciarse sobre la medida cautelar de
reintegro laboral solicitada por el actor:
Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde alRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
10 peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es , que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el o perador judicial a cuyo cargo está la
les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el o perador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en co ncordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Supe riores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiv a decisión en sus procesos.
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que dentro del proceso que concita la inconformidad constitucional, se han adelantado las siguiente s actuaciones en atención a las solicitudes de medida cautelar –reintegro provisional del actor alRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
11 trabajo que desempeñaba en DHL Express Colombia Ltda., a saber:
(i) El 10 de septiembre de 2025, se reiteró al gestor que toda actuación tenía que realizarla por intermedio de su apoderada, por lo que el juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los escritos presentados respecto a la solicitud de la medida cautelar pedida y, respecto del mismo tema se le advirtió a la apoderada de éste que la misma sería resuelta en la audiencia señalada prevista en el artículo 77 del CPTSS , junto con el escrito de conciliación presentado.
(ii) En desarrollo de la audiencia del día 31 de octubre de 2025, una vez se procedió a darle trámite a la solicitud de medida cautelar que presentó la parte demandante, la empresa demandada solicitó que se le corriera traslado de todos los documentos aportados por el promotor en aras de poder estudiar la viabilidad de lo propuesto; sin embargo, ante la
solicitud de medida cautelar que presentó la parte demandante, la empresa demandada solicitó que se le corriera traslado de todos los documentos aportados por el promotor en aras de poder estudiar la viabilidad de lo propuesto; sin embargo, ante la cantidad de escritos por revisar, las partes acordaron la suspensión de la diligencia y su reprogramación para el 11 de mayo de 2026.
(iii) Por auto del 13 de noviembre de 2025, el juzgado advirtió a las partes que debían estarse a lo dispuesto en la audiencia sobre el decreto de las medidas cautelares y la presentación de pruebas y, negó deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
12 plano el recurso de queja que presentó el convocante.
En tal perspectiva, la Cor te considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Ciertamente, de verificar el recuento lógico referido resulta razonable y atendible para la Sala descartar la mora judicial endilgada, pues, si bien ciertamente el actor, algunas veces en nombre propio y, otras a través de su apoderada judicial, solicitó que se decrete como medida cautelar provisional el reintegro al trabajo que tenía en DHL Express Colombia Ltda., el juzgado ha adelantado cada una de las etapas bajo los lineamientos legales y, la Sala ha insistido en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial
trabajo que tenía en DHL Express Colombia Ltda., el juzgado ha adelantado cada una de las etapas bajo los lineamientos legales y, la Sala ha insistido en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, sino que es necesario que la parte demuestre que la demora es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, lo que no ocurrió en el presente caso, donde se surtieron las diferentes etapas procesales y, aunque la audiencia para resolver definitivamente sobre la cautela solicitada se reprogramó para el 11 de mayo del año en curso, no puede considerarse un tiempo excesivo o desproporcionado.
- En cuanto a la suspensión de la definición de la
medida cautelar peticionada:
En el presente caso se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, aunque el gestor y suRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
13 apoderada estuvieron presentes en la audiencia que se realizó el 31 de octubre de 2025, donde se suspendió la definición de la medida cautelar por solicitud de la sociedad demandada, ningún reproche manifestaron al respecto y, sólo fue hasta el 4 de noviembre siguiente que la apoderada presentó « SOLICITUD URGENTE MEDIDA CAUTELAR», para «exponer las circunstancias que [l]e impidieron [la] intervención en la audiencia».
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la
que [l]e impidieron [la] intervención en la audiencia».
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la definición de la medida cautelar pedida, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
- En lo referente al proveído de fecha 13 de noviembre de 2025.
A través del auto en cita, el juzgado convocado «N[EGÓ] DE PLANO» el recurso de queja presentado por el convocante «contra las omisiones del Despacho en decidir sobre medidas ca utelares solicitadas desde el 26 de febrero de 2024», tras considerar que:
De conformidad con el artículo 353 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C PT y la SS, el recurso de queja solo procede contra el auto que denegó el recurso de apelación o de casación; circunstancia que no se advierte acreditada dentro del trámite, pues la profesional del derecho omite precisar cuál fue laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
14 providencia respecto de la cual el Despacho se abstuvo de concede r el recurso de apelación.
Ahora bien, se observa que dentro del proceso no se ha omitido la
SCLAJPT-11 V.00
14 providencia respecto de la cual el Despacho se abstuvo de concede r el recurso de apelación.
Ahora bien, se observa que dentro del proceso no se ha omitido la resolución de las medidas cautelares, ya que, como se indicó anteriormente, este despacho fijó audiencia para su decisión.
Sin embargo, la Sala no advierte que el despacho judicial accionado haya infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por el promotor, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la situación fáctica y probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia las razones por las que negó el recurso de queja.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías
no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
15 Y, aunque en la impugnación el inconforme adujo que el juzgado tuvo que entender que se presentó fue un recurso de reposición y, no de queja, basta con decir que, se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos co n los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
Igual suerte corren los reparos efectuados contra la sentencia de primer grado constitucional, concerniente s a la cronología de la mora judicial endilgada al juzgado; hechos en relación con su discapacidad y las supuestas omisiones de la compañía empleadora en el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral; la intervención de la Defensoría del Pueblo en su caso; la recusación que presentó ante el juez y la
relación con su discapacidad y las supuestas omisiones de la compañía empleadora en el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral; la intervención de la Defensoría del Pueblo en su caso; la recusación que presentó ante el juez y la «aceptación tácita»; el auto del Ministerio del Trabajo a través del cual se inició procedimiento administrativo sancionatorio contra DHL Express Colombia Ltda. y, las pruebas sobrevinientes que aportó al proceso laboral.
Por otra parte , pese a que el impugnante refiri ó que, al haberse nulitado el trámite de primera instancia, ello también implicó que el a quo constitucional valorara nuevamente todas las pruebas, la Sala advierte que el Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
16 efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado.
Por último, respecto a la pretensión del actor relativa a que se impartan directrices al Consejo Superior de la Judicatura, es oportuno indicar que le corresponde al promotor acudir directamente ante esa autoridad para tal propósito, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de actuación, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
rango superior amenazados y vulnerados.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-02
SCLAJPT-11 V.00
17
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 063FB42F28199181EBA368F7D285AC9BEC4CF217A1A31C7B033E21E20F07FA63
Documento generado en 2026-04-29