CSJ - STL6378-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6378-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6378-2023 Radicado n.° 102063 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En respaldo de su petición, narró que formuló acción popular contra Servicio Occidental SOS EPS S.A., para lograr la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual y auditiva.Radicado n.° 102063
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Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien a través de fallo de 19 de diciembre de 2022 concedió la protección invocada y condenó en costas a su favor. Refirió que mediante auto de 2 de febrero de 2023, el juez fijó agencias en derecho por valor de $10.000, debido a que su gestión se limitó la presentación de la acción popular.
protección invocada y condenó en costas a su favor. Refirió que mediante auto de 2 de febrero de 2023, el juez fijó agencias en derecho por valor de $10.000, debido a que su gestión se limitó la presentación de la acción popular. En criterio del accionante, las autoridades accionadas vulneraron su garantía superior, toda vez que liquidaron las agencias en derecho sin tener en cuenta los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico el auto de 2 de febrero de 2023. En su lugar, se ordene: (i) al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira emitir una decisión de reemplazo en la que fije agencias en derecho por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (ii) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad «que más nunca diga al juez como liquidar[las] pues ello es no es de su resorte».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular censurada, con el fin que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que, al revisar el Sistema 2Radicado n.° 102063
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Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que, al revisar el Sistema 2Radicado n.° 102063 SCLAJPT-12 V.00 de Gestión Siglo XXI, no encontró que dicha Corporación hubiera surtido alguna actuación en el trámite de la acción popular promovida por el actor. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto de 2 de febrero de 2023, el cual está pendiente de resolverse. La apoderada judicial de la Procuraduría General de La Nación solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, dado que no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. El apoderado judicial de Servicio Occidental SOS EPS S.A. solicitó se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no reúne los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 8 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto está en curso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, formulado por el actor contra el auto de 2 de febrero de 2023. Igualmente, afirmó que el Tribunal accionado no vulneró la
subsidio, apelación, formulado por el actor contra el auto de 2 de febrero de 2023. Igualmente, afirmó que el Tribunal accionado no vulneró la prerrogativa superior del tutelante, por cuanto no ha conocido de la acción popular que promovió contra Servicio Occidental SOS EPS S.A.. 3Radicado n.° 102063
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin exponer argumentos que fundamenten su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene señalar que como en el caso bajo estudio el accionante no precisó las razones en las que fundamenta la impugnación,
juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene señalar que como en el caso bajo estudio el accionante no precisó las razones en las que fundamenta la impugnación, la Sala procederá a realizar un estudio integral de las pretensiones del escrito de tutela. Al descender al sub lite, la Corte advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en establecer si las autoridades judiciales accionadas 4Radicado n.° 102063 SCLAJPT-12 V.00 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al liquidar las agencias en derecho sin tener en consideración las tarifas contempladas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. No obstante, al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI y las pruebas que conforman el expediente, la Sala advierte que el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto en el que se aprobó la liquidación de las agencias en derecho y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira lo resuelva. De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, en virtud del principio de
interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, en virtud del principio de subsidiariedad contemplado en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. De otro lado, la Sala aprecia que los reparos formulados contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira carecen de 5Radicado n.° 102063 SCLAJPT-12 V.00 fundamento fáctico alguno, debido a que tal autoridad aún no ha proferido ninguna decisión en el trámite de la acción popular interpuesta por el actor. Así pues, la pretensión relativa a que se ordene a dicho Colegiado abstenerse de delimitar las pautas para liquidar las agencias en derecho, también se torna improcedente, toda vez que a la fecha no existe ninguna actuación a la que pueda atribuírsele la supuesta vulneración o amenaza de la garantía fundamental en cuestión. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma
En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicado n.° 102063
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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