CSJ - STL6378-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6378-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ELVIRA ROSA DAZA ROMERO interpone contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES
La accionante inic ió trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante y Lorenis Marcela Brito Brito presentaron demandas ordinarias laborales separadasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 2 contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez , en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 9 de mayo y el 30 de septiembre de 2012 y que la finalización del mismo fue ineficaz.
En consecuencia, se condenara a Eduvilia María
existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 9 de mayo y el 30 de septiembre de 2012 y que la finalización del mismo fue ineficaz.
En consecuencia, se condenara a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a los demás convocados, al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
De forma subsidiaria solicitaron que, de no declararse la ineficacia del contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también en forma solidaria a cargo de las entidades públicas demandadas.
Ambas demandas correspondieron por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar , autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2018, las acumuló y tramitó bajo el radicado 44650310500120150026400.
A través de sentencia de 5 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR que entre LORENIS MARCELA BRITO BRITO y ELVIRA ROSA DAZA y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR [Í]A FUENTES BERM [Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las
sumas de dinero por los siguientes conceptos:
providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR [Í]A FUENTES BERM [Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las
sumas de dinero por los siguientes conceptos:
A LORENILIS MARCELA BRITO BRITO:
a.) Por Cesantías $ 247.768,oo; b.) Por Intereses de Cesantías, $ 7.433.oo; c.) Por Primas de Servicios $ 247.768.oo; d.) Por Vacaciones, $ 115.409,oo; e.) Por auxilio de transporte $203.400; f.) por salarios $923.270.oo.
A ELVIRA ROSA DAZA:
a.) Por Cesantías $ 390.922,oo. b.) Por Intereses de Cesantías, $18.504.oo; c.) Por Primas de Servicios $ 390.922,oo; d.) Por Vacaciones, $182.089; f.) Por auxilio de transporte $320.920,oo g) Por salarios $923.270
[…]
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo de las demandantes y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de […] $30.775 para ambas demandantes a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las
de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y noRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 4 probadas propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
[…]
Contra la anterior decisión, el ICBF interpuso recurso de alzada, motivo por el cual el asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 2 7 de septiembre de 2024 -notificada por edicto el 30 de septiembre de 2024-, decidió:
Primero: MODIFICAR los numerales segundo, cuarto, quinto, y
de 2 7 de septiembre de 2024 -notificada por edicto el 30 de septiembre de 2024-, decidió:
Primero: MODIFICAR los numerales segundo, cuarto, quinto, y sexto de la sentencia apelada […], los cuales quedarán así:
Segundo: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR [Í]A FUENTES BERM [Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LORENIS
MARCELA BRITO BRITO: A. Por Cesantías $247.768, oo, B. Por Intereses de Cesantías, $7.433, oo. C. Por Primas de Servicios $247.768,oo. D. Por Vacaciones, $115.40 9,oo. E. Por auxilio de transporte $203.400,oo, F. Por salarios $923.270,oo. A ELVIRA ROSA DAZA: A. Por Cesantías $390.922,oo, B. Por Intereses de Cesantías, $18.504,oo, C. Por Primas de Servicios $390.922, oo,
D. Por Vacaciones, $182.089,oo, F. Por auxilio de transporte $320.920,oo, G. Por salarios $923.270,oo. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM [Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.775 para ambas demandantes a partir del 30 de noviembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los
salario diario a razón de $30.775 para ambas demandantes a partir del 30 de noviembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS y al I.C.B.F. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
Quinto: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral , obligación de indemnizar y solidaridadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 5 respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, […], en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]
Tercero: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
[…]
La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por considerar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, en la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta «los
[…]
La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por considerar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, en la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta «los parámetros del art. 34 del C.S.T.».
Afirma que, «en ocasiones dicen que s[í] hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores de justicia negar o hacer caso omiso a la violación de los derechos fundamentales contra estas accionantes, bajo el argumento de la “SANA CR [Í]TICA DEL
JUEZ”».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de septiembre de
2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los lineamientos legales yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 6 jurisprudenciales adecuados y se mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF.
La acción constitucional se presentó el 27 de marzo de 2025, se asignó al despacho del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez el 31 de marzo de 2025 y se admitió en auto de 1° de abril siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
1° de abril siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar compartió el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en ambas instancias.
El apoderado judicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -Enterritorios S. A., antes Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADEsolicitó su desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó negar el amparo constitucionalmente invocado.
El representante judicial de La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, al estimar que la actora desatendióRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 7 los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Asimismo, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues considera que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
No se recibieron más pronunciamientos.
El togado al que se asignó inicialmente el asunto presentó ponencia en sesión de Sala especializada; no obstante, la misma no fue aceptada por la mayoría, en vista
invocados por la accionante.
No se recibieron más pronunciamientos.
El togado al que se asignó inicialmente el asunto presentó ponencia en sesión de Sala especializada; no obstante, la misma no fue aceptada por la mayoría, en vista de lo cual, el asunto se remitió a la suscrita magistrada ponente, siguiente en turno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Analizado el caso bajo examen , se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. Por último, se cumple con la subsidiariedad, como quiera que el agravio infligido a la accionante con la sentencia de primer grado ciertamente no alcanza el interés económico para recurrir enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 9 casación.
ciertamente no alcanza el interés económico para recurrir enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 9 casación.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, hoy censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Con tal propósito , se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problema jurídico determinar si se dieron los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez.
A continuación, hizo alusión al contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la inversión carga de la prueba; mencionó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 167 del Código General del Proceso.
Enseguida, se refirió a las pruebas aportadas por la aquí accionante, puntualmente al:
[...] Anexo N°1 personal con el que cuenta la institución para la ejecución del convenio donde se puede observar que la aludida parte estuvo vinculada para la ejecución del contrato N°2121053, documentos de los cuales ha sentado en reiteradas oportunidades este Tribunal que deben valorarse de forma conjunta con las demás pruebas arrimadas en la oportunidad procesal pertinente a fin de determinar con certeza la prestación personal del servicio para el período demandado. Aunado, con el ultimo anexo descrito, se evidencia el salario que devengaba la
conjunta con las demás pruebas arrimadas en la oportunidad procesal pertinente a fin de determinar con certeza la prestación personal del servicio para el período demandado. Aunado, con el ultimo anexo descrito, se evidencia el salario que devengaba la actora (Elvira Daza), empero, no se logra establecerse la subordinación de la vinculada como tampoco el cumplimiento de un horario de trabajo o más importante aún la verificación de los extremos temporales alegados por la demandante.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 10
De otra parte, analizó el testimonio de Yadamis Ramos, lo cual le permitió colegir que:
[...] s[í] se probaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, y su declaratoria entre las señoras ELVIRA ROSA DAZA[...] y la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ cuyos extremos temporales fueron [...] del 09 de mayo al 30 de septie mbre de 2012 (Elvira Daza), pues en estas declaraciones rendidas por las testigos, no se denota ánimo de defraudación en sus afirmaciones, no hubo contradicción en sus dichos y presenció los hechos en tiempo, modo y lugar, pues, la razón radica en que eran compañeras en el mismo sitio donde se desarrolló el programa al que fueron vinculadas las demandantes.
Respecto a la solidaridad en el pago de las acreencias declaradas por el a quo, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que dicha figura exige la concurrencia de tres condiciones: i) la existencia del
Respecto a la solidaridad en el pago de las acreencias declaradas por el a quo, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que dicha figura exige la concurrencia de tres condiciones: i) la existencia del vínculo contractual entre el beneficiario y el empleador directo, ii) la celebración de un contrato de trabajo entre este último y sus trabajadores y que iii) la actividad desarrollada por los empleados corresponda a funciones propias, normales o habituales del beneficiario.
Dicho esto, el Tribunal precisó que, en el caso particular de Elvira Daza Romero, esta fue contratada para desempeñarse como auxiliar docente ; por tanto , sus funciones no correspondían al giro ordinario de la demandada en solidaridad ICBF que eran, en síntesis:
[...] trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia y el bienes tar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 11 niñas y adolescente y la familia.
Finalmente, analizó dichos hallazgos de conformidad con lo decidido en sentencia CSJ SL1090-2024, en la que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte indicó:
[…] refulge diáfano que las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, si bien guardan cierta armonía con
[…] refulge diáfano que las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar con el convenio interadministrativo 211034 que se acusó, lo cierto es que ello no trasciende de lo abst racto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
Dicho de otro modo, el ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños y niñas, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin.
Esta inferencia va de la mano de lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL3774 -2021 que trajo el recurrente a presente, porque si bien en aquella oportunidad, en un caso de similares contornos, se analizó la solidaridad desde la perspectiva del Ministerio de Educación, y no de la entidad aquí responsabilizada, lo considerado en esa decisión es homologable a este escenario, en la medida en que el instituto demandado tampoco presta servicios educativos, sino que, como ocurre con el ente ministerial, «sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».
Finalmente, quiere precisar la Sala que, aunque esta decisión no está a tono con lo decidido en la Sentencia CSJ SL2186 -2022, proferida por la sala de descongestión No 3 de esta corporación,
la materia».
Finalmente, quiere precisar la Sala que, aunque esta decisión no está a tono con lo decidido en la Sentencia CSJ SL2186 -2022, proferida por la sala de descongestión No 3 de esta corporación, lo cierto es que sí lo está con la aludida sentencia de la Sala permanente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, y el artículo 26 del Acuerdo n° 48 del 16 de noviembre de 2016, debe seguir esta sala de descongestión.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solidaridad reclamada frente al ICBF no era procedente, dado que no se configuraban los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y consolidados en la jurisprudencia, motivo por el cual revocó el numeral tercero de la sentencia impugnada, para absolver a dicha entidad de la responsabilidad solidaria endilgada.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela
crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 13
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Elvira Rosa Daza Romero
Accionado: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Riohacha Radicado: 11001-02-05-000-2025-00688-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, advierto que disiento de la decisión que adoptó la Sala relativa a negar el amparo constitucional invocado, por cuanto, en mi criterio, lo procedente era conceder aquel por defecto sustantivo, como pasará a explicarse.
Para contextualizar, se tiene que la tutelante promovió proceso ordinario lab oral contra Eduvila María Fuentes
cuanto, en mi criterio, lo procedente era conceder aquel por defecto sustantivo, como pasará a explicarse.
Para contextualizar, se tiene que la tutelante promovió proceso ordinario lab oral contra Eduvila María Fuentes Bermúdez y, en solidaridad, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, ICBF y FONADE, con el objetivo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 9 de mayo al 30 de septiembre de 2012. En consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a pagar las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales adeudados por el periodo laborado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Asimismo, solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la declaratoria de solidaridad respecto de las entidades públicas demandadas conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), autoridad que acumuló su proceso con otro bajo el radicado n.° 44650-3105001-201500264-01, y quien a través de sentencia de 5 de febrero de 2024, resolvió:
Primero: DECLARAR que entre Lorenis Marcela Brito Brito y Elvira Rosa Daza y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
Primero: DECLARAR que entre Lorenis Marcela Brito Brito y Elvira Rosa Daza y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: CONDENAR a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LORENIS MARCELA BRITO
BRITO: A. Por Cesantías $247.768,oo, B. Por Interes es de
Cesantías, $7.433,oo. C. Por Primas de Servicios $247.768,oo. D. Por Vacaciones, $115.409,oo. E. Por auxilio de transporte $203.400,oo, F. Por salarios $923.270,oo. A ELVIRA ROSA
DAZA: A. Por Cesantías $390.922,oo, B. Por Intereses de
Cesantías, $18.504,oo, C. Por Primas de Servicios $390.922,oo,
D. Por Vacaciones, $182.089,oo, F. Por auxilio de transporte $320.920,oo, G. Por salarios $923.270,oo. Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.775 para ambas demandantes a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ tiene para con las demandantes.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00688-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Cuarto: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
Quinto: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
[…]
OCTAVO: REMÍTASE el ex pediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. (…).
Señaló que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formuló recurso de apelación contra la determinación anterior y se surtió el gr ado jurisdiccional de consulta a su favor y, en providencia de 27 de septiembre de
Señaló que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formuló recurso de apelación contra la determinación anterior y se surtió el gr ado jurisdiccional de consulta a su favor y, en providencia de 27 de septiembre de 2024, notificada por edicto de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha decidió:
Primero: MODIFICAR los numerales segundo, cuarto, quinto, y sexto de la sentencia apelada […], la cual quedará así:
Segundo: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LORENIS MARCELA BRITO BRITO: A. Por Cesantías $247.768, oo, B. Por Intereses de Cesantías, $7.433, oo. C. Por Primas de Servicios $247.768,oo.
D. Por Vacaciones, $115.409,oo. E. Por auxilio de transporte
$203.400,oo, F. Por salarios $923.270,oo. A ELVIRA ROSA DAZA: A. Por Cesantías $390. 922,oo, B. Por Intereses de Cesantías, $18.504,oo, C. Por Primas de Servicios $390.922, oo,
D. Por Vacaciones, $182.089,oo, F. Por auxilio de transporte $320.920,oo, G. Por salarios $923.270,oo. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIARadicado n.° 11001-02-05-000-20
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