CSJ - STL6379-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6379-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6379-2023 Radicado n.° 102085 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que COTTY MORALES CAMAÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE CABAL.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Para respaldar su petición, narró que Uner Becerra promovió acción popular contra Enelar S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para que se les ordenara retirar un poste de luz. Agregó que el 20Radicado n.° 102085 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 2021, solicitó su intervención en el proceso como coadyuvante. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 23 de septiembre de 2021 aceptó
coadyuvante. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 23 de septiembre de 2021 aceptó su petición y por medio de sentencia de 1.º de abril de 2022, amparó los derechos colectivos respecto de las peticiones contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y negó el incentivo económico solicitado y la condena en costas. Refirió que el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió a través de auto de 10 de diciembre de 2022. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión que admitió la alzada; sin embargo, el ad quem lo declaró desierto por falta de sustentación y lo inadmitió por improcedente. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de su intervención como coadyuvante, no le otorgaron la posibilidad de acceder al expediente digital y, en consecuencia, ejercer su adecuada actuación procesal. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas que le otorguen acceso al expediente digital de la acción popular y rehagan dicho trámite de forma que se garantice su correcta intervención. 2Radicado n.° 102085
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De igual manera, requiere que se « ordene homologar la forma en que se digitan los números de los expedientes por los juzgados».
correcta intervención. 2Radicado n.° 102085
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De igual manera, requiere que se « ordene homologar la forma en que se digitan los números de los expedientes por los juzgados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado que conoció en segunda instancia de la acción popular, indicó que en el curso de la alzada, remitió copia digital del expediente con ocasión de la solicitud de coadyuvancia presentada solo hasta el 12 de enero de 2023. La jueza vinculada al proceso realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron, indicó que a la accionante si se le concedió accedo al expediente y destacó que a las partes les compete una carga mínima de estar pendientes de las actuaciones procesales. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 1.º de marzo de 2023, porque consideró que al revisar el expediente, se verificó que en ambas instancias a la accionante se le concedió el acceso del expediente requerido. Respecto de la pretensión restante, indicó que este mecanismo no es procedente para solucionar situaciones de índole administrativa, que en todo caso, puede poner de presente ante las autoridades competentes.
Respecto de la pretensión restante, indicó que este mecanismo no es procedente para solucionar situaciones de índole administrativa, que en todo caso, puede poner de presente ante las autoridades competentes. 3Radicado n.° 102085
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales relativos a que no se le otorgó acceso al expediente digital de la acción popular y su pretensión dirigida a que se rehaga su trámite.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicado n.° 102085
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la acción popular originaria de la presente queja constitucional, toda vez que al no concedérsele acceso al expediente digital, no se le permitió ejercer su intervención como coadyuvante. Al respecto, la Sala advierte que el proponente transgrede el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación de la acción popular ; no obstante, al
Al respecto, la Sala advierte que el proponente transgrede el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación de la acción popular ; no obstante, al interior del mismo no puso de presente dicha situación de conformidad con los mecanismos procesales que tiene a su alcance. Conforme lo anterior y como quiera que no se aportaron razones que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Con todo, cabe destacar que al analizar el material probatorio aportado a la acción de tutela, se advierte que, contrario a lo expresado por la proponente, mediante correos electrónicos dirigidos a la dirección «cottymoralescaamano@gmail.com», el 21 de enero de 2022 y 13 de enero de 2023, se le remitió copia digital del expediente en primera y segunda instancia respectivamente. 5Radicado n.° 102085
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 102085
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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