CSJ - STL6379-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6379-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que MARTA ESPERANZA VALENCIA RIVERA instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Marta Esperanza Valencia Rivera -hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00
SCLAJPT-11 V.00 accionantepromovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., para que se declarara que omitió el deber legal de información al momento de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se le condenara a pagarle a título de perjuicio, por pérdida de oportunidad , las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de causación de su pensión de vejez -6 de abril de 2017hasta el día anterior al reconocimiento pensional -31 de enero de 2018 -; el lucro cesante consolidado , en cuantía de $36.548.571 , más el
de su pensión de vejez -6 de abril de 2017hasta el día anterior al reconocimiento pensional -31 de enero de 2018 -; el lucro cesante consolidado , en cuantía de $36.548.571 , más el futuro, correspondiente a $97.714.989; daños morales por valor de 100 salarios mínimos legales vigentes , perjuicios a la vida de relación en la suma de 60 salarios de la misma naturaleza, la actualización monetaria de las sumas adeudadas, costas procesales y todo lo probado ultra y extra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 21 de febrero de 2023, entre otras decisiones, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario.
Posteriormente, a través de sentencia de 11 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en favor de la vinculada en calidad de Litis por pasiva COLPENSIONES, y, en consecuencia, se ABSUELVE a la misma de todas las pretensiones incoadas en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00
SCLAJPT-11 V.00 contra por la señora MARTA ESPERANZA VALENCIA RIVERA en lo referente EXCLUSIVAMENTE en dicha calidad.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por PORVENIR, respecto de todos los perjuicios causados con anterioridad al 10 de agosto de 2019 y
lo referente EXCLUSIVAMENTE en dicha calidad.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por PORVENIR, respecto de todos los perjuicios causados con anterioridad al 10 de agosto de 2019 y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a título de indemnización por lucro cesante, a pagar con su propio patrimonio, las diferencias generadas entre la mesada otorgada por ésta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media a la señora MARTA ESPERANZ A VALENCIA RIVERA a partir del 10 de agosto de 2019 y mientras siga teniendo la calidad de pensionada. La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio de 2023 es $32.560.763. Se advierte que dicha diferencia deberá pagarse coetáneamente con la mesada mensual reconocida por
PORVENIR S.A.
CUARTO: DECLARA PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en favor de COLPENSIONES, pero en relación al llamamiento en garantía que le realizó PORVENIR.
QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A en favor de la demandante y COLPENSIONES. Tásense por secretaría del
despacho incluyendo como agencias en derecho así:
a) El equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de COLPENSIONES.
b) El equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a favor de la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARTHA ESPERANZA
VALENCIA RIVERA.
favor de la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARTHA ESPERANZA
VALENCIA RIVERA.
Contra dicha determinación, la hoy accionante y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 21 de marzo de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó los numerales 2, 3 y 5 -literal b de la sentencia de primera instancia y , en su lugar , «declar[ó] probada totalmente la excepción de prescripción respecto de los perjuicios materialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00
SCLAJPT-11 V.00 e inmateriales». Asimismo, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia en los demás aspectos.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte activa -hoy accionante - interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el Tribunal convocado mediante auto de 30 de julio de 2024.
El asunto se remitió a esta Corporación el 6 de agosto de 2024 a fin de surtir el recurso mencionado; no obstante, a través de memorial de 28 de noviembre de la misma anualidad, la recurrente desistió del mismo.
Por auto CSJ AL7377-2024 de 4 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento mencionado y ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen,
anualidad, la recurrente desistió del mismo.
Por auto CSJ AL7377-2024 de 4 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento mencionado y ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen, autoridad que, el 7 de febrero de 2025, cumplió lo resuelto por el superior.
La hoy promotora acude a la tutela indicando que el Colegiado convocado lesionó sus prerrogativas superiores, pues incurrió en «vía de hecho », por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la indemnización de perjuicios; así mismo, de la postura desarrollada por es te tribunal de cierre y por la homóloga Civil, en cuanto a la condena de perjuicios materiales y morales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00
SCLAJPT-11 V.00 […] vulnerando además el principio de obligación indemnizatoria que es el que determina el concepto de la prescripción pues este solo se cumple cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad y de los perjuicios, y al ser las mesadas pensionales una renta periódica que nacen mes a mes, por lo que con cada causación de mesada pensional se causa la indemnización y en consecuencia el estudio de la prescripción debe ser planteado de manera diferente y no como lo concluyo el accionado en la decisión cuestionada al argüir que al ser lo pedido una manifestación patrimonial no estaba propiamente asociada con el derecho pensional, cuando lo perjudicado es precisamente la mesada pensional la cual deviene del derecho pensional.
Agrega que, del mismo modo, el tribunal accionado
pedido una manifestación patrimonial no estaba propiamente asociada con el derecho pensional, cuando lo perjudicado es precisamente la mesada pensional la cual deviene del derecho pensional.
Agrega que, del mismo modo, el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
La tutela se radicó el 9 de abril de 2025 y se admitió a través de auto de 21 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el plazo otorgado, no se recibieron pronunciamientos al respecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00
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Ahora bien, al descender al caso concreto, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió 21 de marzo de 2024, en el proceso originario de la queja.
Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que en el proceso
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió 21 de marzo de 2024, en el proceso originario de la queja.
Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que en el proceso censurado se desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado judicial de la allí demandante no lo agotó adecuadamente, pues si bien lo interpuso en su oportunidad procesal, desistió del mismo cuando se encontraba en trámite.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en varias oportunidades, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales niRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00
SCLAJPT-11 V.00 como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00764-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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