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CSJ - STL638-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL638-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL638-2023 Radicación n.° 101155 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por NILZA NATACHA y WILLIAM GABRIEL SOTO ESCHECABH contra el fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

Para lo que interesa y a fin de resolver el asunto constitucional del escrito tutelar se desprende que, en esencia, los accionantes pretenden se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que definió la tutelaRadicación n.° 101155 SCLAJPT-12 V.00 conocida bajo el radicado n° 1100131103703-2022-00241-01 y, en su lugar, se resuelva nuevamente, conforme a la totalidad de los elementos procesales obrantes en el expediente. Informaron que formularon a través de profesional del derecho acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Municipal de Ejecución de

lugar, se resuelva nuevamente, conforme a la totalidad de los elementos procesales obrantes en el expediente. Informaron que formularon a través de profesional del derecho acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, por violación del debido proceso en los recursos interpuestos ante esa sede judicial; dicho trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, autoridad que en auto del 26 de octubre de 2022 profirió auto admisorio, solicitando a su apoderado allegara poder para acreditar la calidad en que actuaba, lo que fue cumplido en término. En primera instancia se dispuso por el juez de tutela denegar por improcedente la acción constitucional; en sede de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 23 de noviembre de 2022 confirmó la decisión recurrida, pero bajo el argumento de que « la salvaguarda suplicada estaba llamada al fracaso, pero no por las razones expuestas por el a quo sino porque quien la deprecó carece de legitimación en la causa por activa para reclamar los derechos bien a título propio, ora como representante judicial». Explicaron que, con referencia al poder otorgado por su defensor, se solicitó al despacho de primera instancia a través de derechos de petición, informara «porque el despacho de primera instancia, no había enviado el poder a su superior con ocasión de surtir el trámite de impugnación. Las respuestas en general dicen que, por error involuntario, no fue redirecciono (sic) el poder al Tribunal para el trámite de impugnación,

Las respuestas en general dicen que, por error involuntario, no fue redirecciono (sic) el poder al Tribunal para el trámite de impugnación, razón por la cual estimó el despacho de segunda instancia, como ya se dijo negar la tutela». 2Radicación n.° 101155

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De tal situación deriva la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, pues estiman que el Tribunal se equivocó al predicar falta de legitimación en la causa, pese haber aportado el poder especial otorgado a su apoderado para presentar la acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de enero de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado y enterar del asunto a las intervinientes e intervinientes en la tutela con radicado n° 110013103703-2022-00241-01.

Dentro del término concedido para tal fin, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo que en la tutela que motivó la presente se definió la segunda instancia el 23 de noviembre de 2022, en la que se revocó la decisión de primer grado, no por las razones del a quo, sino dada la falta de poder especial del promotor de la acción que lo habilitara para reclamar la protección a los derechos de terceros, teniendo en cuenta las razones de orden jurídico y fáctico que allí se consignaron y a las cuales se remitió. Explicó que el expediente digital remitido a esa Corporación fue revisado de manera minuciosa, sin embargo, tal mandato no apareció

en cuenta las razones de orden jurídico y fáctico que allí se consignaron y a las cuales se remitió. Explicó que el expediente digital remitido a esa Corporación fue revisado de manera minuciosa, sin embargo, tal mandato no apareció incorporado. Con posterioridad a la decisión emitida por la Sala, se solicitó corrección de la sentencia aduciendo que el poder sí se había otorgado y presentado, más no agregado al expediente; petición que a su vez fue denegada en proveído del 7 de diciembre de 2022. 3Radicación n.° 101155

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La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un breve recuento de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela número 2022-00241, impulsada por Nilza Natacha Soto Eschebach y otros, contra el Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; informó que en el auto admisorio del referido medio de control se instó al profesional del derecho Misael González Buitrago, para que allegara a las diligencias el poder otorgado por los accionantes para su representación judicial, mandato que, según el informe dado por la Oficial Mayor del despacho, quien tenía a su cargo el manejo del correo institucional, fue efectivamente recibido por esa judicatura el 26 de octubre de 2022, sin embargo, por error involuntario no fue redireccionado al Área Constitucional de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para su almacenamiento en la carpeta digital respectiva, lo que

involuntario no fue redireccionado al Área Constitucional de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para su almacenamiento en la carpeta digital respectiva, lo que condujo a que no se incorporara en el link remitido al Tribunal para surtir el trámite de impugnación. Y que, «pese a ello, huelga indicar sobre el particular, que la parte convocante en el amparo constitucional No. 2022-00241, omitió también, enviar el tan mencionado escrito (poder), al correo del Área de Acciones Constitucionales, quien es la responsable de notificar y surtir todas las gestiones propias de las acciones de tal rango-, área que por cierto, fue la que notificó el auto admisorio referenciado en precedencia […]». Finalmente adujo que la tutela contra tutela resultaba improcedente, salvo excepcionales circunstancias, las que, en su sentir, no se configuraron en el presente caso. 4Radicación n.° 101155

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Por su parte Misael González Buitrago, en calidad de apoderado de la parte accionante dentro de la tutela 11001310370320220024101 en extenso memorial solicitó se revoquen las decisiones emitidas dentro de dicho trámite y se amparen los derechos fundamentales invocados. La Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de

Circuito de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, tras estimar que no se atendió el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, como quiera que « el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión», además de que los accionantes tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación a fin de obtener la revisión del fallo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Aseveró que el a quo « NO tomó en cuenta todos los procedimientos irregulares seguidos por los jueces en la primera tutela, en las actuaciones previas y posteriores a las sentencias de los funcionarios, y por cuanto consideramos que existe fraude, y esto de acuerdo a lo dicho según el precedente constitucional, y también de acuerdo a la sentencia SU-627-15 de unificación de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia». Igualmente dijo que no resultaba ser un “remedio idóneo” como lo consideró el juez constitucional respecto a la eventual revisión, pues ello 5Radicación n.° 101155 SCLAJPT-12 V.00 no es garantía de que sea seleccionada la primera tutela, pues ello es eventual, además, debía tenerse en cuenta que la tutela que motivó la presente no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, el pasado 30 de enero.

no es garantía de que sea seleccionada la primera tutela, pues ello es eventual, además, debía tenerse en cuenta que la tutela que motivó la presente no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, el pasado 30 de enero.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Pretendió la parte accionante y lo reiteró en la impugnación que se

decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Pretendió la parte accionante y lo reiteró en la impugnación que se invalide la sentencia 23 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela con radicación n.º11001310370320220024101, que confirmó la de primera instancia que denegó el amparo. 6Radicación n.° 101155

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Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. No obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que

la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. No obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). 7Radicación n.° 101155

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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las

2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

8Radicación n.° 101155 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela

múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son: cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso», y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). Examinada la solicitud de amparo a la luz de los argumentos citados, deviene improcedente, habida cuenta de que, no obstante, ser el objetivo de los promotores pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, develan que sí 9Radicación n.° 101155 SCLAJPT-12 V.00 existía legitimación en la causa para actuar dentro de la acción de tutela 11001310370320220024101, lo cierto es que, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión. En concordancia con lo anterior, al consultar la página web de la Corte Constitucional se observa que por auto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero siguiente, ésa alta corporación la excluyó de ser objeto de revisión, por manera que, los actores pueden elevar la solicitud ciudadana de insistencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57

notificado el 13 de febrero siguiente, ésa alta corporación la excluyó de ser objeto de revisión, por manera que, los actores pueden elevar la solicitud ciudadana de insistencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), escenario idóneo para exponer los reproches que por esta vía se plantean, en relación con la sentencia proferida al interior de ese trámite constitucional, en ese orden, como ya se anticipó, la salvaguarda deprecada se torna prematura. Lo anterior, basta para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

10Radicación n.° 101155

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 101155

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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