CSJ - STL6380-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6380-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6380-2023 Radicación n.° 102101 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS DANIEL GARCÍA BERMÚDEZ instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada».
El accionante manifestó que Dilia Catherine Cabana Fernández promovió proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial en su contra, el cual fue asignado a la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta.Radicación n.° 102101
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Señaló que en la audiencia de trámite del artículo 372 del Código General del Proceso ocurrieron varias irregularidades en la práctica de los testimonios e interrogatorio de parte, pues «la abogada de la demandante le realiza anotaciones, es decir, le está indicando lo que debe decir. Se llega a esta conclusión toda vez que la misma responde con un
los testimonios e interrogatorio de parte, pues «la abogada de la demandante le realiza anotaciones, es decir, le está indicando lo que debe decir. Se llega a esta conclusión toda vez que la misma responde con un ok. Al mismo tiempo saca su celular» y «el testigo estaba desde el comienzo en la diligencia y por regla y experiencia se concluye que su testimonio estaba contaminado». Indicó que la Jueza de primera instancia y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hicieron valoración de las pruebas indebidamente, específicamente, la confesión contenida en la escritura n.° 3076 de 15 de diciembre de 2016 de la Notaría Segunda de Santa Marta, que reconoció hijo extramatrimonial, toda vez que «no se puede pretender que con esta declaración se dé por cierto la existencia de la unión marital de hecho y menos aun cuando ni siquiera para la fecha en que se realizó el acto se cumplía con los dos años que se requiere para que esta manifestación constituya la unión marital de hecho de conformidad con la Ley 54 de 1990». Expresó que, pese a que insistió que la fecha de ruptura de la relación fue enero 2018 y no enero de 2019, la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta y el Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad fijaron esta última. Recalcó que tanto la primera como la segunda instancia omitieron analizar y evaluar el comportamiento de la demandante, su apoderada y sus testigos a lo largo del proceso, y les dieron credibilidad y validez a
Judicial de la misma ciudad fijaron esta última. Recalcó que tanto la primera como la segunda instancia omitieron analizar y evaluar el comportamiento de la demandante, su apoderada y sus testigos a lo largo del proceso, y les dieron credibilidad y validez a todas sus actuaciones, pese a que se buscó inducir en error a la 2Radicación n.° 102101 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia para evitar que se declarara la prescripción de la sociedad patrimonial. Acudió a la presente acción de tutela para que: (i) se protegieran los derechos fundamentales invocados; (ii) se declararan nulas las decisiones que la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron el 2 de marzo de 2022 y el 5 de agosto de 2022, respectivamente, y (iii) compulsar copias de las actuaciones surtidas en el proceso con referencia No. «2020-0018» a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 27 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, pues su despacho garantizó el debido proceso de los intervinientes, dado que siempre
Durante tal lapso, la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, pues su despacho garantizó el debido proceso de los intervinientes, dado que siempre contaron con la representación de sus apoderados y se les dio trámite a los recursos interpuestos, así como valoró en conjunto las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión de fondo, la cual fue confirmada por la autoridad judicial de segunda instancia. Dilia Catherine Cabana Fernández señaló que la acción constitucional es improcedente, toda vez que el demandado no interpuso 3Radicación n.° 102101 SCLAJPT-12 V.00 recurso de casación para poner de presente los defectos que expone en esta ocasión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación, a pesar de ser procedente «por la naturaleza declarativa del proceso». Además, denegó la solicitud de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Fiscalía General de la Nación, y le indicó al accionante que por cuenta propia puede hacerlo en caso de que considere que tiene los elementos probatorios y argumentos necesarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera lo expuesto en el escrito inicial. Por otra parte, manifestó que «no existió desidia al no agotar el recurso extraordinario de casación, porque
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera lo expuesto en el escrito inicial. Por otra parte, manifestó que «no existió desidia al no agotar el recurso extraordinario de casación, porque su apoderada judicial no tenía poder conferido para tal actuación y no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de los honorarios que implica la presentación de dicho recurso».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 102101
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De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 102101
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De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la Corte advierte que el accionante solicita que se deje sin valor y efecto las decisiones de la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito 6Radicación n.° 102101
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Judicial de la misma ciudad , emitidas el 2 de marzo de 2022 y el 5 de agosto de 2022, respectivamente, pues considera que no tuvieron en cuenta los diferentes vicios e irregularidades que se presentaron en la práctica de pruebas. Sin embargo, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia
los diferentes vicios e irregularidades que se presentaron en la práctica de pruebas. Sin embargo, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada - el 5 de agosto de 2022- , notificada por estados el 8 de agosto del mismo año, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 17 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, pues al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Conforme lo anterior, es evidente que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en los procesos ordinarios del juez natural. La presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, de ahí que no le corresponda a este último en el caso concreto estudiar de fondo las irregularidades procesales y la generación del daño, argumentos que el accionante reitera en la impugnación y mencionó preliminarmente en el escrito de tutela. Ahora, para la Corte no son de recibo las razones que planteó el accionante para no agotar el recurso extraordinario de casación, pues si no
mencionó preliminarmente en el escrito de tutela. Ahora, para la Corte no son de recibo las razones que planteó el accionante para no agotar el recurso extraordinario de casación, pues si no 7Radicación n.° 102101 SCLAJPT-12 V.00 contaba con los recursos económicos para iniciar el mismo podía solicitar el amparo de pobreza establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso. Igualmente, el que su apoderada judicial no contara con facultades para promover el recurso, no lo exime de agotar el mecanismo de defensa aplicable al proceso ordinario que promovió. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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