CSJ - STL6380-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6380-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6380-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por URÍAS GUTIÉRREZ

CHARRY contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA y el MUNICIPIO DE AIPE - HUILA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al «acceso efectivo a la administración de justicia, estabilidad reforzada por debilidad manifiesta en condición de salud», dignidad humana, salud, vida y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy tutelante interpuso demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Aipe , con el objeto de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo indefinidos entre ellos, desde el 2 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los aportes pensionales durante dicho periodo con destino a la

trabajo indefinidos entre ellos, desde el 2 de junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los aportes pensionales durante dicho periodo con destino a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001310500120240029900, autoridad que, mediante fallo de 2 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR hay (sic) COSA JUZGADA con relación con (sic) la existencia de un contrato de trabajo verbal de duración indefinida entre el señor UR [Í]AS GUTI [É]RREZ CHARRY y el MUNICIPIO DE AIPE, con vig encia del 26 de junio del año 1.994 al 30 de diciembre del año 2002.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE AIPE a pagar los aportes para pensión a nombre del señor UR [Í]AS GUTI[É]RREZ CHARRY a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por todo su periodo laborado 26 de junio del año 1.994 al 30 de diciembre del año 2.002.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones formuladas de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE AIPE a pagar las costas de este proceso.

QUINTO: CONSULTAR esta Sentencia si la misma no es apelada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00

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de este proceso.

QUINTO: CONSULTAR esta Sentencia si la misma no es apelada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00

SCLAJPT-04 V.00 3

Inconforme con la anterior determinación, el Municipio demandado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo, además del grado jurisdiccional de consulta a su favor.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la alzada por auto de 1 de abril de 2025 , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, a raíz de los impulsos procesales presentados por el demandante, le informó que «su proceso se encuentra en el turno 160 de acuerdo con el ingreso al despacho y el acta de reparto, sin que sea posible establecerse una fecha probable de su definición».

El convocante acudió a la tutela porque considera que el juez plural convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el expediente le fue enviado en diciembre de 2024, donde permanece desde entonces sin decisión, mientras que su salud física y emocional se encuentran «gravemente perjudicadas».

Por tanto , solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que «falle de inmediato» el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso objeto de queja , ordenando al Municipio de Aipe cumplir de manera inmediata la sentencia de primer grado,

Judicial de Neiva que «falle de inmediato» el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso objeto de queja , ordenando al Municipio de Aipe cumplir de manera inmediata la sentencia de primer grado, en todo aquello que no fue objeto de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00

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Como medida provisional, solicitó en iguales términos las pretensiones antes enunciadas.

La tutela se interpuso el 8 de abril del 2025 y, en auto de 11 de abril del presente año, esta Sala de la Corte la admitió. Asimismo, ordenó la notificación a las convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su s derechos de defensa y contradicción. Por último, negó la medida provisional invocada, por tratarse de pretensiones intrínsecas a las aspiraciones principales de la acción de tutela.

Dentro del plazo concedido, el Tribunal censurado manifestó que recibió el proceso originario de la queja el 18 de diciembre de 2024; por auto de 1 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación e informó al demandante que se encuentra en el turno 160 y que las controversias se están resolviendo en orden de llegada , en cumplimiento de los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998.

Por último, indicó que la situación del accionante es similar a la de varios demandantes que tienen sus procesos bajo conocimiento del despacho y que es justamente la causa

1998.

Por último, indicó que la situación del accionante es similar a la de varios demandantes que tienen sus procesos bajo conocimiento del despacho y que es justamente la causa para que la jurisprudencia autorice la prelación de turnos en casos excepcionalísimos.

De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva narró las actuaciones surtidas en dicha instancia, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00 SCLAJPT-04 V.00 5 solicitó su desvinculación del trámite constitucional , con fundamento en que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que el retraso es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma ai slada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019,

que el paso del tiempo, analizado en forma ai slada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00 SCLAJPT-04 V.00 6 pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusi va competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las intervenciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, comprobar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, salud, vida y mínimo vital.

Por otro lado, cuando la mora está respaldad a en una justificación válida, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la s olicitud de amparo generaría el quebrantamiento del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00 SCLAJPT-04 V.00 7 encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998,

SCLAJPT-04 V.00 7 encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el que corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.

Claro lo anterior, e n el presente caso, el problema jurídico se radica en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 41001 -31-05001-2024-00299-00. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida el fallo de segunda instancia.

En orden a solucionar tal interrogante, de cara a los elementos de persuasión aportados al trámite constitucional y la narración de actuaciones efectuada en los antecedentes, no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que no se evidencia que, en este puntual evento, exista mora judicial correspondiente al tiempo establecido por el accionante, ni mucho menos un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento.

Lo anterior, en la medida en que, si bien es cierto que el Tribunal no ha proferido la decisión que el actor requiere, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00

Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00 SCLAJPT-04 V.00 8 permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por otro lado, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable.

Ahora bien , en virtud de la solicitud de celeridad formulada por el promotor, se resalta que el magistrado informó las etapas procesales adelantadas en la contestación a la presente acción de tutela y asimismo manifestó el turno asignado a dicho asunto.

Por tanto, en este caso no puede atribu írsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judi cial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Finalmente, frente a la aspiración correspondiente a que se ordene al Municipio de Aipe cumplir de manera inmediata la sentencia de primer grado, en todo aquello que no fue objeto de apelación, la Sala advierte que la misma es abiertamente improcedente, teniendo en cuenta que frente a la sentencia censurada también se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor del citado ente territorial, lo que conlleva a una revisión oficiosa y completa de la

abiertamente improcedente, teniendo en cuenta que frente a la sentencia censurada también se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor del citado ente territorial, lo que conlleva a una revisión oficiosa y completa de la decisión cuestionada, por lo que en ese orden, c umpleRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00771-00 SCLAJPT-04 V.00 9 aguardar a que el Tribunal resuelva lo pertinente en la instancia.

Por tanto, se negará el resguardo invocado.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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