CSJ - STL6380-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6380-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00 Acta Extraordinaria 33
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelv e la acción de tutela presentada por el
SINDICATO ORGANIZADO MINERO ENERGÉTICO Y DE
LAS ENERGÍAS RENOVABLES -SOMOScontra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Villavicencio , trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial laboral de radicado n.° 50001-31-05-0032025-00166/00/01, por tener interés en la presente acción.
I. ANTECEDENTES
La asociación convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en sus dimensiones de juez natural, defensa, contradicción, congruencia y motivación suficiente de las providencias judiciales, as í como la libertadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sindical y el derecho de asociación sindical» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Ecopetrol S.A. promovió proceso de
sindical y el derecho de asociación sindical» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Ecopetrol S.A. promovió proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical en contra de la unión de trabajadores aquí accionante, con el propósito de1:
PRIMERA: DECLARAR que el SINDICATO ORGANIZADO MINERO ENERGÉTICO Y DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES – SOMOS, transgrede el ordenamiento legal al omitir en el Acta de Fundación las actividades que ejercen y que vinculan a sus integrantes a la organización sindical , y en consecuencia fue conformada con un número menor a 25 afiliados que exige el ordenamiento jurídico, en los términos en que lo exigen los artículos 359 y 361 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 41 de la ley 50 de 1990
SEGUNDA: DECLARAR que el SINDICATO ORGANIZADO MINERO ENERGÉTICO Y DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES – SOMOS no publicó el acto administrativo de inscripción de la organización sindical en un diario de amplia circulación nacional dentro de los 10 días siguientes a su eiecutoria, ni depositó dicha publicación dentro de los cinco días hábiles siguientes en el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo. conforme lo establecen los artículos 368 y 369 del código sustantivo del trabajo.
TERCERA: SEGUNDA: DECLARAR que el SIN DICATO
ORGANIZADO MINERO ENERGÉTICO Y DE LAS ENERGÍAS
establecen los artículos 368 y 369 del código sustantivo del trabajo.
TERCERA: SEGUNDA: DECLARAR que el SIN DICATO ORGANIZADO MINERO ENERGÉTICO Y DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES – SOMOS incurrió en nulidad al no realizar la elección de las directivas sindicales de esa organización sindical por votación secreta para asegurar la representación de las minorías, como lo establece el artículo 391 del Código Sustantivo de Trabajo.
CUARTA: Que como consecuencia de las acciones y omisiones la
conformación del SINDICATO ORGANIZADO MINERO
ENERGÉTICO Y DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES – SOMOS, se
1 Pretensiones propuestas en la reforma de su demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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DECLARE la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización sindical, por haber incurrido en violación de los artículos: a) 359 y 361 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 de la ley 50 de 1990, b) 406 del Código Sustantivo del Trabajo, m odificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000 y, c) 368, 369 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo.
QUINTA: DECLARAR que el sindicato demandado se constituyó y permanece con menos de veinticinco (25) afiliados al aceptar y registrar en su nómina inicial a trabajadores que no desarrollan actividades que corresponden con el objeto social de ECOPETROL S.A., por establecer en sus estatutos actividades
y permanece con menos de veinticinco (25) afiliados al aceptar y registrar en su nómina inicial a trabajadores que no desarrollan actividades que corresponden con el objeto social de ECOPETROL S.A., por establecer en sus estatutos actividades ajenas y contrarias al objeto social de la empresa demandante, como son las de los minería y energía renovable.
SEXTA: DECLARAR, como consecuencia de las acciones y omisiones en que incurrió en su fundación, la ilegalidad de todos los actos emitidos por el ente corporativo, por no ser constitutivos de derechos ni de obligaciones para sus asociados y terceros, así como las garantías de fuero sindical que surgieron o emanaron
del SINDICATO ORGANIZADO MINERO ENERGÉTICO Y DE LAS
ENERGÍAS RENOVABLES – SOMOS.
SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la cancelación de la inscripción efectuada en el registro sindical del SINDICATO ORGANIZADO MINERO ENERGÉTICO Y DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES – SOMOS, con todas las consecuencias legales que se deriven de este pronunciamiento.
El asunto fue radicado con el número 2025-00166 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante auto del 20 de octubre de 2025 admitió la demanda y ordenó el traslado respectivo.
Una vez notificado, el sindicato allegó contestación, en la que propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. A su vez, la sociedad demandante reformó su demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
Una vez notificado, el sindicato allegó contestación, en la que propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. A su vez, la sociedad demandante reformó su demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, el juzgado: i) admitió la reforma a la demanda; ii) tuvo por contestada la demanda y su reforma; y iii) citó a las partes para el 17 de febrero de 2026 a fin de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En curso de la vista pública, el a quo «declaró infundada la excepción de falta de jurisdicción » propuesta por la organización de trabajadores y la condenó en costas.
Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, la pasiva formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin embargo, el Juzgado, en proveído de esa misma data , resolvió no reponer su pronunciamiento y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
El ad quem, en determinación del 25 de febrero de 2026 -comunicada por estados del día siguiente -, confirmó integralmente la providencia impugnada.
En la presente acción constitucional, la asociación tutelante afirm ó que, aunque Ecopetrol S.A. presentó formalmente un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, en realidad sus pretensiones excedían ese marco, pues no solo buscaban la extinción futura del sindicato, sino también la nulidad de
formalmente un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, en realidad sus pretensiones excedían ese marco, pues no solo buscaban la extinción futura del sindicato, sino también la nulidad de todos los actos emitidos por la organización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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Puntualizó que los falladores de instancia hicieron una «lectura reducida del contenido material» de la demanda y su reforma, reduciéndola a una simple solicitud de cancelación del registro, cuando en realidad incluía cue stionamientos directos a la legalidad del acto administrativo de inscripción, su publicidad, sus requisitos formales y sus efectos jurídicos.
Señaló que los razonamientos del Tribunal no respondieron el núcleo del recurso, pues se limitó a aplicar una regla general según la cual la jurisdicción laboral conoce de demandas cuya finalidad sea la cancelación del registro sindical, apoyándose erradamente en «el Auto 156 de 2022».
Agregó que el juzgador plural desconoció «el precedente por extensión descontextualizada de la ratio decidendi del Auto 156 de 2022» , puesto que atribuyó a esa decisión un alcance «adicional que no fue suficientemente explicado».
Por esa vía, indic ó que los falladores también incurrieron en un defecto sustantivo, ya que, con base en e l numeral 3° del artículo 2° del CPTSS y al Auto 156 de 2022, «utilizó una norma atributiva de competencia y un precedente competencial p ara resolver más de lo que procesalmente correspondía en la etapa de excepción previa; en otras
«utilizó una norma atributiva de competencia y un precedente competencial p ara resolver más de lo que procesalmente correspondía en la etapa de excepción previa; en otras palabras, no solo decidió la jurisdicción, sino que anticipó, sin base normativa suficiente, la aptitud material del litigio».
Finalmente, mencionó que todo ello , de forma subsidiaria, viola directamente la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 17 y 25 de febrero de 2026 para que:
4. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro del término que se señale, profiera una nueva decisión sobre el recurso de apel ación
interpuesto por SOMOS, en la que:
4.1. Responda de manera suficiente, específica y congruente el agravio planteado por la parte recurrente;
4.2. Examine el contenido material de la demanda presentada por ECOPETROL S.A., y no únicamente su denominación formal;
4.3. Valore expresamente si las pretensiones formuladas se enmarcan o no en una causal taxativa del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo; y
4.4. Motive de forma completa el alcance aplicable del Auto 156 de 2022 de la Corte Cons titucional, sin extender descontextualizadamente su ratio decidendi.
4.5. Ordenar que la nueva providencia se adopte sin incurrir
4.4. Motive de forma completa el alcance aplicable del Auto 156 de 2022 de la Corte Cons titucional, sin extender descontextualizadamente su ratio decidendi.
4.5. Ordenar que la nueva providencia se adopte sin incurrir nuevamente en los defectos advertidos en esta acción de tutela, particularmente en motivación insuficiente o aparente, desconocimiento del precedente por extensión descontextualizada, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
La presente acción constitucional se radicó en línea el 7 de abril de 2026 y, por proveído del 9 de abril siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su pronunciamiento , a cuyas consideraciones se remitió, y aportó copia de este.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio rindió un informe detallado de las act uaciones que se han adelantado en el proceso objeto de censura y expuso que las diligencias adelantadas se han surtido con plena observancia de las garantías constitucionales y legales aplicables . Allegó el enlace de consulta del trámite laboral 2025-00166.
Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, pues sostuvo que los convocados en la acción de tutela «han
el enlace de consulta del trámite laboral 2025-00166.
Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, pues sostuvo que los convocados en la acción de tutela «han cumplido a cabalidad con la Constitución y la ley».
Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por el Sindicato Organizado Minero Energético y de las Energías Renovables cuestiona las decisiones de 17 y 25 de febrero de 2026, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, mediante las cuales se declaró infundada la excepción previa de falta de jurisdicción en el trámite objeto de la queja constitucional. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso dirige su reproche contra la providencia emitida inicialmente por el juzgado, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso dirige su reproche contra la providencia emitida inicialmente por el juzgado, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues, al haber sido analizada por el ad quem, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.
En relación con lo discurrido, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas c ontra la determinación mencionada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, nótese que, respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno , dado el estadio procesal ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se notificó el 26 de febrero de 2026 y la tutela fue presentada el 7 de abril siguiente.
En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00 SCLAJPT-11 V.00 9 específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.
Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda y su reforma , la actuación procesal, la contestación a la demanda, la decisión recurrida,
2018.
Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda y su reforma , la actuación procesal, la contestación a la demanda, la decisión recurrida, y la alzada propuesta.
Acto seguido, el juzgador plural explicó que el problema jurídico a resolver era determinar «¿si las pretensiones 1 y 3 de la demanda, examinadas en conjunto con los hechos 9, 12, 14 y 24, del mismo texto, conllevan a un control de legalidad sobre el acto administrativo que ordenó la inscripción en el registro sindical ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
Luego de ello , la Sala accionada explicó que las excepciones previas son mecanismos procesales destinados a corregir errores de la demanda que puedan generar nulidades o afectar el trámite del proceso, con el fin de asegurar un desarrollo válido y la emisión de una sentencia de fondo.
Adicionalmente, el ad quem precisó que dichos mecanismos de defensa no buscan controvertir las pretensiones, sino depurar el procedimiento y evitar vicios que obliguen a retrotraer la actuación.
Igualmente, el fallador mencionó que el artículo 16 del Código General del Proceso -CGPestablece que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00 SCLAJPT-11 V.00 10 jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables; por ello «cuando el Juez declare la falta de jurisdicción o competencia para conocer de la litis, la remitirá al que estime que sí cuenta co n ella,
jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables; por ello «cuando el Juez declare la falta de jurisdicción o competencia para conocer de la litis, la remitirá al que estime que sí cuenta co n ella, conservando validez lo actuado, sin que tal determinación admita recurso alguno».
Por otra parte, el colegiado refirió qu e en el asunto se alegó que las pretensiones 1 y 3, junto con los hechos 9, 12, 14 y 24 propuestos por Ecopetrol S.A., escapa ban de la órbita del Juez del trabajo.
Por esa senda, el estrado encartado, luego de transcribir esos apartes, puntualizó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ «SL 184 de 30 de enero de 2019, Ra d. 62561 y SL 4066 de 10 de marzo de 2021 Rad. 60186» sostuvo que los conflictos sobre jurisdicción y competencia deb ían resolverse otorgando al juez laboral la facultad de conocerlos conforme al artículo 2° del CPTSS.
También, el estrado convocado agregó que, en sintonía con ello, la Corte Constitucional, en el «Auto 156 de 2022 », precisó que cuando existe controversia sobre la validez de la constitución de un sindicato o la anulación de su registro, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Para reforzar esa conclusión, el juez plural trasliteró in extenso el proveído CC A156 de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Para reforzar esa conclusión, el juez plural trasliteró in extenso el proveído CC A156 de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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Con base en dicho marco conceptual, el Tribunal concluyó que:
[…] de acuerdo con lo previsto en el numeral 3, artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y la jurisprudencia antes señalada, en ca sos como el aquí examinado, la competencia recae sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que debe conocer y resolver las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad del acto constitutivo y/o la cancelación del registro sindical, a pa rtir de conflictos donde la pretensión involucra directamente derechos sindicales de naturaleza jurisdiccional y no meros actos administrativos derivados de la función de registro que ejerce la autoridad administrativa, máxime cuando lo atacado es el mismo acto fundacional del sindicato de industria convocado, por no reunir el número mínimo de afiliados para su constitución y no referir las actas de su constitución, la actividad de sus integrantes.
Por lo expuesto, la Corporación encartada confirmó el auto dictado el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no fue arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos fácticos
De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no fue arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que no debía declararse la falta de jurisdicción en el trámite.
De suerte que, contrario a lo argüido por la asociación promotora, la decisión censurada, al margen de compartirse o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración del plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, el interesado no puede ah ora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales
intervención tutelar.
En esas condiciones, el interesado no puede ah ora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Cabe mencionar que la conclusión de los estrados accionados, en relación con que el proceso especial es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral , se acompasa adecuadamente a lo que ha señalado el órgano encargado de dirimir los conflictos de jurisdicciones en las decisiones CC A629 de 2024 y A156 de 2022.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00918-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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