CSJ - STL6381-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6381-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6381-2023 Radicado n.° 102107 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CLEMENTE GIRALDO ROMERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y los que denominó « confianza legítima y aplicación del derecho sustancial».
Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía General de la Nación le imputó a Carmen Vergara la comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.Radicado n.° 102107
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Indicó que el asunto se tramitó ante la Jueza Tercera Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 7 de mayo de 2020 la absolvió de las conductas punibles endilgadas. Refirió que en su calidad de víctima intervino en el asunto como parte civil y presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no
2020 la absolvió de las conductas punibles endilgadas. Refirió que en su calidad de víctima intervino en el asunto como parte civil y presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Señaló que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de auto CSJ AP3439-2022 de 22 de julio de 2022 que se notificó el 26 de agosto siguiente, la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para inadmitir la demanda de casación se ciñó a parámetros rigurosamente formales y desconoció que, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha avalado la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental en sede extraordinaria de casación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 22 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicado n.° 102107
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La acción de tutela se promovió el 24 de febrero de 2023 y la Sala
remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se promovió el 24 de febrero de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto 2 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Penal del Circuito de Cartagena, indicó que la censura constitucional no se dirige en su contra. Una magistrada integrante del Tribunal vinculado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a que se transgredió el principio de inmediatez. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió su legalidad y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La procuradora 83 Judicial II Penal, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicado n.° 102107
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y
lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicado n.° 102107
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que se debe hacer un análisis profundo del caso cuestionado para determinar la transgresión endilgada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 4Radicado n.° 102107 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto CSJ AP3439-2017 que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 27 de julio de 2022, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que la Sala accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que promovió la parte civil interviniente en el proceso penal. En esa dirección, señaló la naturaleza del recurso extraordinario de casación penal y que este requiere señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, debe ser autosuficiente y sus argumentos sustentar la realidad procesal. A continuación analizó los cargos propuestos y sobre el primero de
casación penal y que este requiere señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, debe ser autosuficiente y sus argumentos sustentar la realidad procesal. A continuación analizó los cargos propuestos y sobre el primero de estos, adujo que se enfocó en un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual se presenta cuando: «el juzgador no aprecia una prueba que obra en el proceso y que es trascendental para definir el problema juzgado», de modo que este no puede reducirse a mostrar que se dejó de 5Radicado n.° 102107 SCLAJPT-11 V.00 apreciar una prueba determinada, sino a que esta «es trascendental y esencial para definir el conflicto que el juez debe decidir, al punto que, de haberla valorado, la decisión sería diferente». Al respecto, indicó que: A pesar de que el casacionista anunció en la demanda un error de hecho por falso juicio de existencia, el cargo propuesto no corresponde a esa definición. Primero, porque alega que al apreciar las pruebas el tribunal lo hizo por fuera de las reglas de la sana crítica, con lo cual el planteamiento se desplaza hacia un error de hecho por falso raciocinio. Esta presentación es contradictoria. En efecto, el error de falso raciocinio parte admite que el tribunal apreció la prueba, pero desconoció la sana crítica, es decir, principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. De manera que el enunciado del cargo y su desarrollo no corresponden a la lógica del recurso […]. En el mismo cargo critica al juzgador por no haber decretado una prueba pericial de caligrafía para definir los trazos de las firmas puestas en la escritura
su desarrollo no corresponden a la lógica del recurso […]. En el mismo cargo critica al juzgador por no haber decretado una prueba pericial de caligrafía para definir los trazos de las firmas puestas en la escritura de adquisición, algo que podría ubicarse, con algún esfuerzo, tratándose de un proceso que se tramitó bajo las formas de la Ley 600 de 2000, como una infracción al principio de investigación integral que afectaría la validez del proceso, lo cual no se sustentó ni se demostró su trascendencia para que diera lugar a una decisión diferente. Tampoco aclara el censor y menos precisa qué sentido tiene el que no se hubiera apreciado o conferido la importancia que debería tener la escritura pública 720 de marzo 30 de 1990, con la cual se modificaron los linderos y medidas del predio y el número de cédula de Clemente Girado Romero, quien no suscribió la escritura por no saber firmar, firmándola en su lugar, a ruego, José Romero Payares. Como se dijo, uno de los requisitos de la demanda de casación es la claridad y la autosuficiencia. La demanda, sin embargo, es inconsistente y confusa. No es clara sino ambigua e incoherente. Por esa razón no es autosuficiente y ante eso tendría la Corte que sustituir al demandante, lo cual por supuesto no corresponde a su función ni a los objetivos y finalidades del recurso de casación […]. En otras palabras, el demandante desatiende la contundencia de la instancia sobre la fe pública que prestó el funcionario de la notaría al momento de constituir la escritura en cuestión, cuando la valora como uno de los soportes
[…]. En otras palabras, el demandante desatiende la contundencia de la instancia sobre la fe pública que prestó el funcionario de la notaría al momento de constituir la escritura en cuestión, cuando la valora como uno de los soportes para considerar la situación de duda respecto de la responsabilidad de
CARMEN VERGARA DE PUELLO […].
De acuerdo con lo expuesto, la censura debe ser inadmitida. 6Radicado n.° 102107
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Ahora, en lo que respecta al segundo cargo enlistado por violación indirecta de la ley, señaló que: […] el cargo no se desarrolla de acuerdo con el motivo alegado. Como ya se analizó, el falso juicio de existencia por omisión supone que la prueba existe en el proceso porque fue legalmente producida e incorporada en el juicio, pero sin considerar su trascendencia la instancia prescinde de su valoración. En efecto, en ninguno de los cuestionamientos el demandante formula los yerros bajo el contenido exigido en su estructuración. Si bien el casacionista advierte un error de hecho por falso juicio de existencia, de nuevo es impreciso al proponer un cargo que no corresponde a ese enunciado. Primero, porque cuestiona que el tribunal no valoró los testimonios de Clemente Girado Romero, ni el contenido de la matrícula inmobiliaria 06082446 que da cuenta de la inscripción de los títulos traslaticios de dominio del inmueble. Sin embargo, el tribunal si valoró esas pruebas, motivo por el cual, el demandante tenía la obligación de plantear otro tipo de error, un falso juicio de identidad, si es que el tribunal no respetó el contenido exacto del medio probatorio.
inmueble. Sin embargo, el tribunal si valoró esas pruebas, motivo por el cual, el demandante tenía la obligación de plantear otro tipo de error, un falso juicio de identidad, si es que el tribunal no respetó el contenido exacto del medio probatorio. Segundo, el demandante sostiene que el tribunal decidió con pruebas inexistentes y que no atendió en la valoración de las pruebas un criterio de rigor crítico, lógico y científico. Sin embargo, no precisa cuáles fueron las pruebas que sin estar en el expediente fueron valoradas y cuál fue el valor que se les otorgó. Además, se equivoca de nuevo al presentar una proposición que se asimila a un error de raciocinio que, como ya se dijo, parte de la base de que el tribunal si aprecia la prueba, pero desconoce las reglas de la sana crítica y principios de la lógica, o leyes de la ciencia o máximas de la experiencia, es decir, el enunciado del cargo y su desarrollo no corresponden a la lógica del recurso, pues para alegar un falso raciocinio tenía que identificar la prueba en cuestión y demostrar qué regla fue la que se desconoció […]. En cuanto a que el tribunal decidió con pruebas inexistentes y sin atender la presencia de indicios, el censor no precisa cuáles fueron esas pruebas y cuáles los indicios desatendidos. En sí, no precisa qué fue lo que realmente se dejó de considerar ni mucho menos sustenta de qué manera comprometían la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO. De todos modos, ante el argumento de la parte civil, el tribunal consideró los motivos que llevaron a afirmar que no se contaba en el expediente con la prueba
responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO. De todos modos, ante el argumento de la parte civil, el tribunal consideró los motivos que llevaron a afirmar que no se contaba en el expediente con la prueba necesaria para comprometer la responsabilidad de la procesada más allá de toda duda […]. En realidad, en el fallo absolutorio de primer grado se advierte que fueron múltiples y variados los argumentos para fundamentar la inexistencia de un nivel de conocimiento más allá de toda duda que comprometa la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO. 7Radicado n.° 102107
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Es importante señalar que el demandante en sus distintas variables al presentar el cargo, tampoco indica de qué manera el sentido de la sentencia habría cambiado con la decisión de los juzgadores de primera y segunda instancia. Por último, en lo que concierne al último cargo propuesto a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al inaplicar normas internacionales y constitucionales, precisó: En este punto, se advierte que la parte 1 del numeral 1o del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 refiere la “violación directa de una norma de derecho sustancial”, y como lo ha considerado la Corte, en el ámbito del numeral 1o de artículo 181 de la Ley 906 de 2004, traduce la “Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso” (CSJ
interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso” (CSJ AP1634-2018, 25 abr, rad. 48789). El demandante no desarrollo el cargo en el marco de la motivación alegada, pues al plantear la omisión por inaplicación de normas internacionales y constitucionales debió acudir a la vía de la ”violación directa de una norma de derecho sustancial”, y no a la modalidad de un falso juicio de existencia por omisión. No obstante, respecto de los derechos del denunciante, en condición de víctima, en la sentencia de primera instancia se expusieron los motivos de improcedencia del restablecimiento del derecho, porque no se logró el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento del delito imputado a la acusada, presupuesto que debe cumplirse para esa procedencia, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C060 de 2008. Conforme a lo anterior, concluyó que: La Corte ha sostenido que cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el
inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP-2013, 21 ago, rad. 38976). En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, por no advertirse la presencia de 8Radicado n.° 102107 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, toda vez que, en este caso, es necesario tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación en materia penal requiere una técnica especial sin la cual no es posible alcanzar su finalidad y, si bien, en algunos casos estos pueden flexibilizarse, es necesario que sea claro y entendible para atacar la presunción de legalidad y acierto de la decisión cuestionada.
posible alcanzar su finalidad y, si bien, en algunos casos estos pueden flexibilizarse, es necesario que sea claro y entendible para atacar la presunción de legalidad y acierto de la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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