CSJ - STL6381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6381-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la sociedad AGRÍCOLA GUACARÍ S.A.S instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 73001-31-05-001-2023-00249-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerad o por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el ciudadano Arturo Devia Murillo demandó a la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declar e que entre ellos existió una relación laboral, del 1.° de agosto de 2019 al 14 de agosto de 2023, la cual finalizó la empleadora de manera unilateral. En consecuencia, se conde ne a la demandada a reconocerle y

relación laboral, del 1.° de agosto de 2019 al 14 de agosto de 2023, la cual finalizó la empleadora de manera unilateral. En consecuencia, se conde ne a la demandada a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir a la terminación del vínculo, las prestaciones sociales insolutas, así como las sanciones moratorias aplicables por la falta de pago oportuno de los anteriores conceptos y la indemnización por despido injusto.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad que, mediante auto de 13 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte llamada a juicio conforme los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, a través de proveído de 28 de octubre de 2024, el funcionario de conocimiento tuvo por no contestada la demanda tras advertir que la demandada -aquí tutelante- «dio respuesta (…) fuera del término correspondiente».

Inconforme, la hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, en auto de 12 de noviembre de 2024,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el juez de primer grado no la repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

Cumplido lo cual, mediante proveído de 5 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal convocado confirmó la determinación que tuvo por no contestada la demanda.

el efecto suspensivo.

Cumplido lo cual, mediante proveído de 5 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal convocado confirmó la determinación que tuvo por no contestada la demanda.

En desacuerdo, al tenor del artículo 132 del Código General del Proceso, la aquí tutelante solicitó ejercer control de legalidad al estimar que los alegatos de conclusión que presentó en término ante el Tribunal, previo a la decisión de la alzada , no fueron tenidos en cuenta en la decisión confirmatoria referida en el párrafo anterior; no obstante, la magistratura accionada negó dicha solicitud y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

En sede de tutela, la sociedad Agrícola Guacarí S.A.S. - hoy solicitantecuestiona las decisiones de 28 de octubre de 2024 y 5 de diciembre posterior proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, al considerarlas violatorias de su garantía superior invocada.

Al respecto, en síntesis, señala que las autoridades judiciales convocadas erraron al declarar extemporánea la contestación de la demanda, pues pasaron por alto que si bien dentro del expediente obra constancia de «entrega» del auto admisorio de la misma en la dirección electrónica destinada para ello, lo cierto es que el m ensaje llegó a la bandeja de «SPAM», razón por la cual el e-mail se pasó por alto; además, que el mencionado correo no contenía nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00 SCLAJPT-11 V.00 4 e identificación de las partes, número de radicación del

alto; además, que el mencionado correo no contenía nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00 SCLAJPT-11 V.00 4 e identificación de las partes, número de radicación del proceso, ni el despacho de conocimiento, por tanto, acceder al link allí incorporado implicaba un riesgo para la compañía.

Agrega que el juez de primer grado incurrió en «falsa motivación», por cuanto tuvo en cuenta una fecha de lectura del mensaje de datos distinta a la certificada por la empresa de correspondencia, ya que, conforme las pruebas que reposaban en el plenario, esta correspondía al 2 de abril de 2024 y no al 6 de marzo de ese mismo año.

En virtud de lo anterior , pide que se acced a a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 28 de octubre de 2024 y 5 de diciembre posterior proferidos por las autoridades judiciales convocadas para, en su lugar, ordenarles que emitan unos de reemplazo en los que se tenga por contestada la demanda.

La tutela se radicó en línea el 31 de marzo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 21 de abril siguiente en el cual ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00

En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00

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Por su lado, el vinculado Arturo Devia Murillo se opuso a la prosperidad del ruego, al estimar que no existían fundamentos jurídicos para invalidar las decisiones de los jueces ordinarios atacados por esta vía.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00 SCLAJPT-11 V.00 6 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen , para la Sala es claro que la censura formulada por la tutelante se circunscribe a cuestionar únicamente las decisiones que tuvieron por no contestada la demanda en el consecutivo identificado previamente; p or tanto, el problema jurídico que debe resolver, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada vulneró la garantía fundamental al debido proceso de la promotora, con la decisión de 5 de diciembre de 2025 y que zanjó el asunto.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto censurado - 5 de diciembre de 2024y la interposición de este mecanismo -31 de marzo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedía recurso alguno.

este mecanismo -31 de marzo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedía recurso alguno.

Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

En esa dirección, se advierte que la autoridad de segundo grado convocada, luego de estudiar los presupuestos procesales, resumir los antecedentes del caso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00 SCLAJPT-11 V.00 7 referirse al debido proceso y citar las normas sobre las notificaciones personales a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad y el General del Proceso -art. 291-, en concordancia con el 8.° de la Ley 2213 de 2022, acotó que «ante la disponibilidad de la s nueva tecnologías de la comunicación» eran varias las posibilidades con las que se contaba para materializar la notificación del auto admisorio de la demanda «en procura de trabar el contradictorio en debida forma»; una de ellas, era a través de mensaje de datos al correo electrónico informado en el proceso para tal fin.

En línea con lo expuesto, hizo referencia a la normativa aplicable al caso referente al traslado de la demanda y, en especial, a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.

Luego, desenció al caso particular y advirtió que no se encontraba en discusión que:

  1. el correo electrónico contador.compañías@outloook.com, correspond[ía] a la sociedad demandada; ii) la empresa de

Luego, desenció al caso particular y advirtió que no se encontraba en discusión que:

  1. el correo electrónico contador.compañías@outloook.com, correspond[ía] a la sociedad demandada; ii) la empresa de correspondencia certific[ó] el acuse de recibo de la notificación del auto admisorio de la demanda con su traslado, para el 6 de marzo de 2024; y iii) que la contestación de la demanda lo fue el 10 de abril de 2024.

Acto seguido, profundizó en el expediente electrónico y resaltó que el juez de primer grado ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda conforme lo señalado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, para lo cual, en la misma actuación, especificó el cómputo de los tiempos correspondientes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00

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Así mismo, recordó que en el capítulo de notificaciones del escrito introductorio se informó la dirección contador.compañías@outlook.com como correo electrónico de la demandada Agrícola Guacarí S.A.S. -aquí tutelante -, el cual coincidía con el consignado en el segmento de ubicación de su certificado de existencia y representación legal.

Precisado lo anterior, señaló que, mediante e-mail de 7 de marzo de 202 4, la parte demandante informó al funcionario de conocimiento sobre la notificación de la respectiva actuación a la sociedad llamada a juicio; oportunidad en la que aportó el certificado expedido por la empresa de mensajería Servientrega en el que se consignaron

funcionario de conocimiento sobre la notificación de la respectiva actuación a la sociedad llamada a juicio; oportunidad en la que aportó el certificado expedido por la empresa de mensajería Servientrega en el que se consignaron los correos electrónicos, el asunto de la diligencia, fecha de envío y estado de la misma, con el correspondiente «acuse de recibo» el 6 de marzo de 2024.

Conforme lo antedicho, afirmó que se acreditó la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda de acuerdo como lo ordenó el juez de primer grado a la luz de la Ley 2213 de 2022, por tanto, el cómputo del término de traslado para responder el escrito introductorio corrió los días 7 y 8 de marzo de 2024, en la medida en que los diez días de iniciaron el 11 de ese mismo mes y terminaron el 22 posterior.

De ahí, recordó que la parte demandada -aquí convocanteremitió su escrito el 10 de abril de 2024, esto era, por fuera del término establecido en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00

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Por último, respecto del argumento formulado en la apelación respecto de que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la autorización de la demandada para ser notificada personalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Admnistrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresó que esta última normativa únicamente aplicaba para actuaciones de dicha especialidad, mientras que, por el contrario, con la entrada

del Código de Procedimiento Admnistrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresó que esta última normativa únicamente aplicaba para actuaciones de dicha especialidad, mientras que, por el contrario, con la entrada en vigencia del artículo 291 del Código General del Proceso, las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil debían registrar en la Cámara de Comercio o en la oficia de registro correspondiente donde funcionara la sede pricipal o sucursal, la dirección electrónica de notificaciones judiciales.

Incluso, resaltó que, con la Ley 2213 de 2022, se estableció como un deber de los sujetos procesales, realizar las actuaciones, asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Conforme los anteriores argumentos, señaló que el recurso de alzada formulado contra el auto que tuvo por no contestada la demanda no prosperaba.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regíanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00 SCLAJPT-11 V.00 10 el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juez accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, qu ien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00784-00

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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