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CSJ - STL6382-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6382-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6382-2023 Radicado n.° 102145 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINACALDAS.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra Susuerte S.A., para que se le ordenara construir rampas para personas en silla de ruedas en su establecimiento de comercio.Radicado n.° 102145

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Salamina - Caldas, autoridad que mediante sentencia de 24 de enero de 2023, negó el amparo invocado por carencia actual de objeto y negó condena en costas. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual sustentó en primera instancia y por tanto, el expediente se remitió

el amparo invocado por carencia actual de objeto y negó condena en costas. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual sustentó en primera instancia y por tanto, el expediente se remitió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales. Refirió que por medio de auto de 14 de febrero de 2023, el ad quem admitió la alzada; no obstante, a través de auto de 1.º de marzo de 2023, la declaró desierta porque no se cumplió con el requisito de sustentarla de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al abstenerse de tramitar el recurso de apelación propuesto, desconoció la garantía procesal de la doble conformidad. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico el auto de 1.º de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene al juez plural accionado que admita y tramite el recurso de apelación que instauró.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de marzo de 2023, a través del cual

2Radicado n.° 102145 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de

constitucional mediante auto de 8 de marzo de 2023, a través del cual 2Radicado n.° 102145 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada adujo que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, debido que se transgredió el principio de subsidiariedad porque no presentó recurso de reposición contra la providencia de 1.º de marzo de 2023. La defensora del pueblo Regional Caldas adujo que la entidad que representa no transgredió las garantías superiores del convocante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 15 de marzo de 2023, porque consideró que al no presentar el recurso de reposición contra la providencia que censura, el proponente transgredió el principio de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; no obstante, no expuso los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la

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Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

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Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 102145

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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 1.º de marzo de 2023, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en

pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 102145

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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