CSJ - STL6382-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6382-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6382-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BRENDA JEANNETTE, NORMA YANIRA , GIOVANNI FERNANDO , WILSON IGNACIO y NIDIA MARÍA BONILLA TORRES interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de marzo de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Ignacio Bonilla González adelantó demanda extraordinaria de pertenencia contra María Bonilla de Sánchez y otros, en calidad de herederos determinados de Esther Bonilla González, como también
de las piezas allegadas, se tiene que Ignacio Bonilla González adelantó demanda extraordinaria de pertenencia contra María Bonilla de Sánchez y otros, en calidad de herederos determinados de Esther Bonilla González, como también contra los herederos indeterminados de ésta. Lo anterior , con el fin de que se le declarara propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-407489, conforme a «dominio ejercido por más de 51 años » sobre el mismo.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. ° 11001310303120180048500, despacho que a través de auto 28 de septiembre de 20 18 admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados.
Más adelante, por auto de 5 de abril de 2019, el Juez de primera instancia prescindió de convocar a los herederos indeterminados, con fundamento en que «en el proceso de sucesión de Esther Bonilla González que se adelantó en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá concluyó con sentencia aprobatoria de partición estaban plenamente identificados sus herederos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01
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Nidia María Bonilla Torres, hoy accionante , invocando la calidad de hija del demandante Ignacio Bonilla González, allegó registro de defunción de su padre con fecha de fallecimiento 5 de mayo de 2019, por lo que, a través de auto de 19 de julio de 2021 , el a quo la tuvo como sucesora
allegó registro de defunción de su padre con fecha de fallecimiento 5 de mayo de 2019, por lo que, a través de auto de 19 de julio de 2021 , el a quo la tuvo como sucesora procesal y, el 25 de octubre siguiente, reconoció idéntica condición a Brenda Jeannette, Norma Yanira, Giovanni Fernando y Wilson Ignacio Bonilla Torres.
El 20 de junio de 2023, la sucesora Nidia María Bonilla Torres solicitó la suspensión de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, con fundamento en que su abogado presentó renuncia de poder y que «se encontraba en la consecución de uno nuevo , pero que atravesaba una situación económica difícil que impedía la consecución de uno nuevo en forma oportuna».
En la diligencia, que se desarrolló el 22 de junio de 2023 con la comparecencia de dicha sucesora , el juez negó el requerimiento antes mencionad o, al estimar que la manifestación no se consideraba excusa válida de suspensión, más aún cuando ya se había agotado la etapa probatoria y únicamente estaban pendientes los alegatos de conclusión y anunciar el sentido del fallo.
Surtido lo anterior, en audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso , el despacho anunció el sentido de fallo en el que indicó que negaría las pretensiones de la demanda, decisión que luego profirió por escrito el 1.° de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01
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Contra la anterior determinación, la sucesora procesal,
de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01
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Contra la anterior determinación, la sucesora procesal, hoy actora, presentó recurso de apelación, acompañado de poder conferido a un nuevo profesional del derecho. En auto de 21 de septiembre de 2023 el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior el 28 del mismo mes y año.
El Tribunal accionado, a través de auto de 29 de septiembre de 202 3, admitió el recurso de alzada y le concedió el término de 5 días para que sustentara los reparos concretos. Asimismo, le advirtió que «en esta instancia deberán sustentar los reparos concretos que formuló ante el a quo o manifestar si se tiene como sustentación el escrito que presentó ante el juez de instancia, pues en caso de guardar silencio, se declarará desierto el recurso de alzada».
El 13 de octubre de 202 3, la secretaría del Tribunal convocado informó al magistrado ponente que «venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en es[a] instancia la sustentación de alzada », ante lo cual, aquel declaró desierto el recurso de apelación en auto de 19 del mismo mes y anualidad.
Contra la anterior determinación, la apelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en síntesis, por considerar que el a quem no tuvo en cuenta la sustentación de la alzada que realizó ante la autoridad judicial de primera
Contra la anterior determinación, la apelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en síntesis, por considerar que el a quem no tuvo en cuenta la sustentación de la alzada que realizó ante la autoridad judicial de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01
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El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 10 de noviembre de 202 3, manteniendo incólume la decisión; por otra parte, negó por improcedente el de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso.
El 31 de enero de 2024, todos los sucesores procesales del demandante Ignacio Bonilla González radicaron ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá «solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 6. ° el artículo 133 del Código General del Proceso y a partir de la audiencia de 22 de junio de 2023 », al estimar que «se les cercenó » la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y se enunció el sentido del fallo de primera instancia , sin que estuvieran debidamente representados por apoderado judicial.
El despacho de conocimiento negó la nulidad a través de proveído de 23 de julio de 2024 , con fundamento en que sí otorgó a las partes la oportunidad para formular alegatos. Aunado a ello, indicó que la parte demandante asistió a la audiencia respectiva, sin apoderado, pese a que el abogado le notificó la renuncia de poder con la debida antelación,
Aunado a ello, indicó que la parte demandante asistió a la audiencia respectiva, sin apoderado, pese a que el abogado le notificó la renuncia de poder con la debida antelación, faltando a su deber de constituir uno nuevo , desconociendo que conforme al artículo 159 del Código General del Proceso la falta de procurador judicial no corresponde a una causal para interrumpir el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01
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Inconforme con tal determinación, la parte demandante presentó recurso de alzada y, al resolverlo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en proveído de 16 de enero de 2025.
En sede de tutela, los promotores afirmaron que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 10 de noviembre de 202 3, que no repuso la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, pues pasó por alto, con dicho proceder, que presentaron y sustent aron tal medio de impugnación de manera oportuna, ante el Juez de primera instancia.
Por otra parte, refutaron el proveído de 16 de enero de 2025, mediante el cual el mismo juez plural confirmó la decisión desestimatoria de la nulidad que formularon. En respaldo de ello, adujeron que tal determinación lesiona igualmente sus prerrogativas, en la medida en que, en su sentir, la nulidad pretendida sí estaba llamada a salir avante, pues se estructuró al anunciarse el sentido de la sentencia de segundo grado sin que estuvieran debidamente representados por abogado.
sentir, la nulidad pretendida sí estaba llamada a salir avante, pues se estructuró al anunciarse el sentido de la sentencia de segundo grado sin que estuvieran debidamente representados por abogado.
En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje n sin efecto las decisiones de 10 de noviembre de 2023 y 16 de enero de
2025. En su lugar, se ordene al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá «anular las actuaciones realizadas en el proceso a partir de la audiencia del 22 de junio de 2023, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01
SCLAJPT-12 V.00 7 no encontrarse debidamente representada por apoderado judicial que agenciara sus derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales convocadas narraron de manera sucinta las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y destacaron que no vulneraron las garantías superiores de los tutelantes. Asimismo, remiti eron el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, los vinculados Mery del Socorro, Martha
no vulneraron las garantías superiores de los tutelantes. Asimismo, remiti eron el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, los vinculados Mery del Socorro, Martha Lucía, Óscar Julián, Jhon Jairo y Wilfredo Gutiérrez Bonilla, María Inés y Édgar Sánchez Bonilla solicitaron se negara la acción constitucional, al estimar que los despachos encausados han garantizado los derechos fundamentales de los accionantes.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 12 de marzo de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 16 de enero de 2025, que confirmó la del a quo, es razonable. .Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir
formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01 SCLAJPT-12 V.00 9 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen, la parte actora pide dejar sin efecto la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2023, a través de la cual no repuso la decisión que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
Asimismo, la providencia de 16 de enero de 202 5, a
noviembre de 2023, a través de la cual no repuso la decisión que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
Asimismo, la providencia de 16 de enero de 202 5, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado, de 23 de julio de 2024, que negó la nulidad instaurada.
Así las cosas, la Sala procede a resolver, en dicho orden, los reparos formulados:
Auto de 10 de noviembre de 2023
Sobre esta censura, la Sala establece que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocado profirió la decisión en cita -10 de noviembre de 2023y la data en la que se radicó la acción de amparo constitucional, esto es, 1 7 de febrero de 202 5, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01 SCLAJPT-12 V.00 10 tardanza, en los términos de la sentencia CC T -033-2010, proferida por la Corte Constitucional, esto es:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Providencia de 16 de enero de 2025
En lo que respecta a este reparo, la Sala precisa que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, dado que entre la notificación de la decisión cuestionada -17 de enero de 2025y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.
Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo , se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado rememoró que solo podían alegarse las causales de nulidad que taxativamente se encontra ran enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, precisó que en el artículo 134 del mismo estatutoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01 SCLAJPT-12 V.00 11 establecía la oportunidad en la que debían presentarse y el precepto 136 ibidem los casos en que se entendían saneadas.
SCLAJPT-12 V.00 11 establecía la oportunidad en la que debían presentarse y el precepto 136 ibidem los casos en que se entendían saneadas.
Seguidamente, se refirió a los argumentos planteados por los incidentantes para solicitar la nulidad, consistentes en que, a su juicio, en la audiencia de 22 de junio de 2023 se omitió la etapa para presentar alegatos de conclusión dispuesta en el numeral 4. ° del artículo 373 del Código General del Proceso, pese a que solicitó su aplazamiento con fundamento en que su abogado renunció y no contaba con medios económicos suficientes para una nueva contratación.
Al respecto, consideró que lo alegado no constituía una causal expresa de nulidad, de conformidad con la primera de las normas antes citadas y aclaró que, «en el hipotético caso de que lo invocado hubiese configurado una irregularidad», la misma se saneó, puesto que la apelación de la sentencia de primer grado se acompañó con el poder otorgado a un abogado el «Mar 08/08/2023 16:45 », sin que en esa oportunidad se planteara el presunto defecto constitutivo de nulidad, el cual se expuso únicamente el 31 de enero de 2024.
Adicionalmente, mencionó que en la audiencia que se realizó el 22 de junio de 2023 , no se pretermitió la oportunidad para que la parte demandante presentara alegatos de conclusión, puesto que la misma compareció a la diligencia y, si bien lo hizo sin la representación de abogado,
realizó el 22 de junio de 2023 , no se pretermitió la oportunidad para que la parte demandante presentara alegatos de conclusión, puesto que la misma compareció a la diligencia y, si bien lo hizo sin la representación de abogado, dicha incuria no era atribuible al director del proceso, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01 SCLAJPT-12 V.00 12 la diligencia se notificó «con casi un mes de antelación, esto es, en audiencia del 26 de mayo de 2023».
Por último, destacó que en los términos del artículo 372 del Código General del Proceso, al Juez únicamente se le permitía suspender la audiencia «cuando mediara prueba siquiera sumaria de una justa causa», sin que pudiera atenderse como tal «la situación económica que impedía contratar a un abogado », para acceder a la reprogramación solicitada.
Con fundamento en dichas r azones, confirmó la providencia objeto de alzada.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la
considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos qu e pued an considerarse contrarios a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00790-01 SCLAJPT-12 V.00 13 garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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