CSJ - STL6382-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6382-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6382-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05580-01 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ANGÉLICA DEL PILAR OÑATE PACHECO presentó contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLEDUPAR-, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI , las
FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA -COMANDANCIA
POLICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD YRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01
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TERRITORIO, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con
SCLAJPT-12 V.00 2
TERRITORIO, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n° 20001-31-21-003-2021-00082-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la «vida en condiciones de dignidad, a la propiedad (derecho de restitución), a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia efectiva », presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTDpromovió proceso de restitución de tierras a favor de la gestora y otros miembros de su familia, para que se le restituyera jurídica y materialmente el predio rural denominado «Parcela No. 40 El Toco», ubicado en el corregimiento «Los Brasiles » del municipio de San Diego, Cesar.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que, concluida la etapa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 3 instrucción, lo remitió al tribunal convocado para su continuación.
Por sentencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Civil
SCLAJPT-12 V.00 3 instrucción, lo remitió al tribunal convocado para su continuación.
Por sentencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado a favor del haber herencial de los progenitores de la actora, los causantes Sebastián Francisco Oñate Arzuaga y Lucrecia Pacheco de Oñate y, dispuso que diversas entidades adelantaran los trámites necesarios para acatar lo ordenado, a saber:
-Oficina de Catastro del Cesar - Instituto Ge ográfico Agustín Codazzi – IGAC: ajustar mapas y bases de datos para que los predios restituidos queden plenamente reconocidos en el catastro.
-Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos de Valledupar: registrar la decisión y eliminar la cautela previamente registrada.
-Unidad Administrativa Especial de Restituci ón de Tierras Territorial Cesar: tomar las medidas necesarias para evitar desalojos forzosos de los ocupantes secundarios.
-Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Departamento del Cesar: efectuar acompañamiento a la familia para que vuelva y permanezca en su tierra.
-UAEGRTD del Cesar: apoyar a la familia en alivios de deudas sobre el predio y, priorizar inclusión en proyectos productivos tras entrega del mismo.
-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio : incluir a
-UAEGRTD del Cesar: apoyar a la familia en alivios de deudas sobre el predio y, priorizar inclusión en proyectos productivos tras entrega del mismo.
-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio : incluir a los beneficiarios, previa postulación de la UAEGRTD , enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 4 programas de subsidios de vivienda de interés social rural o de adecuación de vivienda según sea el caso.
-UAEGRTD territorial Cesar : a compañar y asesorar a las víctimas en trámites de subsidios de vivienda rural y tierras.
-Secretaría de Salud de San Diego, Cesar : verificar la afiliación al sistema de salud de los restituidos y, de ser en caso, incluirlos si no están registrados.
Por auto del 27 de octubre de 2025 , la corporación convocada realizó seguimiento post fallo en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Mediante proveído del 27 de noviembre de la misma anualidad, el tribunal negó por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia presentada por la UAEGRTD en representación de las víctimas.
El 5 de diciembre de 2025, se libró despacho comisorio para la entrega material del inmueble restituido.
La actora censuró que, pese a que en la sentencia el tribunal accionado impartió una serie de órdenes específicas dirigidas a obtener el restablecimiento de sus derechos y los de su familia, a la fecha no se ha hecho entrega del predio y, aunque por vía WhatsApp se ha comu nicado en varias
tribunal accionado impartió una serie de órdenes específicas dirigidas a obtener el restablecimiento de sus derechos y los de su familia, a la fecha no se ha hecho entrega del predio y, aunque por vía WhatsApp se ha comu nicado en varias oportunidades con la Unidad de Restitución de Tierras con ese propósito, no se ha señalado una fecha para la materialización de la entrega.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01
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Con fundamento en lo anterior, requiri ó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena: (i) hacer « cumplir íntegramente la sentencia» para obtener la entrega «física y registral» del lote rural que le fue restituido; (ii) remitir «copia certificada de la sentencia» a las autoridades administrativas accionadas para que informen las gestiones realizadas en procura de cumplir con lo ordenado; y (iii) enviar copia del fallo al «Ministerio Público y a la Procuraduría« que se adopten las medidas disciplinarias correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2025 y, por auto del día 26 siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior
las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior accionado precisó que, por auto del 27 de noviembre de 2025 adoptó algunas decisiones que resultaron necesarias a fin de efectivizar el derecho de restitución amparado y de lograr el cumplimento de las órdenes dadas en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, sin que exis ta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que dentro del proceso han sido respetadas todas las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 6 constitucionales de la accionante y, han sido atendidas sus solicitudes.
Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y, Defensa Nacional ; el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, señalaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que, no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno sobre la orden impartida en el fallo cuestionado.
La Unidad de Restitución de Tierras pidió denegar la acción de tutela, habida cuenta que, la Dirección Territorial del Cesar se encuentra adelantando en debida forma las gestiones necesarias a efectos de lograr el cumplimiento integral de la sentencia, trámites que se han adelantado acorde con lo dispuesto en la Ley.
del Cesar se encuentra adelantando en debida forma las gestiones necesarias a efectos de lograr el cumplimiento integral de la sentencia, trámites que se han adelantado acorde con lo dispuesto en la Ley.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se exhorte a la Unidad de Restitución de Tierras para que adopte un protocolo en procura de representar a las víctimas y, que el tribunal accionado libre el respectivo despacho comisorio para la entrega del inmueble.
La Sala constitucional de primer grad o por sentencia CSJ STC19765-2025 del 3 de diciembre , declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que es inexistente la vulneración alegada, pues, encontró que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 7 tribunal accionado había desplegado las acciones necesarias para impulsar el proceso de restitución que es materia de controversia.
Por auto CSJ ATC212-2026 del 11 de febrero, se negó la solicitud de aclaración presentada por la promotora respecto del citado fallo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en que el tribunal debe garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024 y, que la Unidad de Restitución de Tierras debe darl e «una respuesta clara a lo solicitado».
Por auto del 15 de enero del año en curso el expediente se devolvió a la Sala cognoscente en primera instancia para
Restitución de Tierras debe darl e «una respuesta clara a lo solicitado».
Por auto del 15 de enero del año en curso el expediente se devolvió a la Sala cognoscente en primera instancia para que resolviera la solicitud de aclaración del fallo de tutela que invocó la accionante; una vez subsanado lo anterior, la acción ingresó nuevamente al Despacho el 17 de febrero de 2026.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida pa ra reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la actora
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la actora radica, en lo fundamental, en: (i) la supuesta falta de diligencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Cartagena, en adelantar las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, concretamente, la entrega del predio a restituir; así mismo solicita (ii) que se requiera a las autoridades administrativas accionadas para que informen las gestiones realizadas en procura de cumplir con lo ordenado ; y, (iii) que se remi ta copia del fallo al «Ministerio Público y a la Procuraduría» para que se adopten las medidas disciplinarias correspondientes.
Pues bien, una vez realizado el análisis correspondiente, se advierte que, en el litigio objeto de censura, el tribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 9 convocado a través de auto de seguimiento post fallo de fecha 27 de octubre de 2025, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR la entrega material del predio “Parcela No. 40 – El Toco”, […] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar - Guajira […] se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledu par, para que lleve a cabo la diligencia de entrega la que se refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 […]
[…] se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledu par, para que lleve a cabo la diligencia de entrega la que se refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 […]
SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar que designe a uno de sus defensores para que en la etapa de post fallo se realicen las diligencias y trámites respectivos necesarios para llevar a cabo el trámite sucesorio de los señores los señores Sebastián Francisco Oñate Arzuaga (Q.E.P.D.) y Lucrecia Pacheco de Oñate (Q.E.P.D.), siempre que sus herederos lo requieran, para lo cual deberá trabajar en coordinación armónica con la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – UAEGRTD – CESAR – GUAJIRA.
TERCERO: INCORPÓRESE al expediente los informes rendidos por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC (consec.34 y 35 del PRT) y la Agencia Nacional de Minería - ANM (consec.33 del
PRT) […].
CUARTO: REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la Secretaría de Salud Municipal de San Diego Cesar, a fin de que dentro del término perentorio de CINCO (5) DIAS, contado a partir de la comunicación de la presente providencia, cumplan o por los menos justifiquen las razones de su omisión a las cargas que les
término perentorio de CINCO (5) DIAS, contado a partir de la comunicación de la presente providencia, cumplan o por los menos justifiquen las razones de su omisión a las cargas que les fueron endilgadas por virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 en sus numerales cuarto, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo respectivamente. Lo anterior, so pena de considerar su omisión como la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 44 del CGP en concordancia con el art. 60a de la Ley 270 de 1996, la cual será sancionada con MULTA de equivalente a UN (1) SMLMV a cargo de su director o representante.
Parágrafo 1°: Vencido el término anterior sin que se haya recibido respuesta, DAR APERTURA al trámite incidental en contra del Director y/o Representante legal de cada una de las entidades o autoridades requeridas. En todo caso las entidades requeridas deberán rendir informe sobre lo que les fue ordenado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01
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Luego, mediante proveído del 27 de noviembre de 2025, la corporación accionada negó la solicitud de adición de la sentencia que presentó la UAEGRTD en representación de los beneficiarios de la restitución y; el 5 de diciembre siguiente libró el despacho comisorio «No. 056-2025» con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que lleve a cabo la diligencia de entrega del predio « Parcela No. 40 -El Toco»,
Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que lleve a cabo la diligencia de entrega del predio « Parcela No. 40 -El Toco», conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En ese orden de ideas, en este asunto no se encuentra que exista una actuación por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas, puntualmente, porque no aparece configurada la supuesta desidia reprochada, toda vez que el tribunal ha adelantado las gestiones pertinentes para que se dé el cumplimiento de la sentencia emitida. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
(...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acc iones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 11 hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al
un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 11 hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Además, la actora deberá esperar a que el juez de restitución realice el trámite previsto en el parágrafo 1° del artículo 91 y en el artículo 102 de la Ley 1448, con el fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas, procedimiento en el cual, podrá en su momento promover la apertura del incidente de desacato correspondiente. Por otra parte, aunque la promotora también se duele de la supuesta falta de respuesta por parte de la Unidad de Restitución de Tierras a las reclamaciones que ha presentado vía WhatsApp para obtener la entrega del lote, revisado el expediente se pudo verificar que, fue precisamente en virtud
de la supuesta falta de respuesta por parte de la Unidad de Restitución de Tierras a las reclamaciones que ha presentado vía WhatsApp para obtener la entrega del lote, revisado el expediente se pudo verificar que, fue precisamente en virtud de esas solicitudes que el 16 de octubre de 2025 la referida entidad le solicitó al tribunal convocado, no solo que ordenara el inicio de l os trámites necesarios para adelantar la sucesión de sus padres, sino la comisión para la entrega del predio, tal y como ya se dispuso en el auto mencionado en líneas anteriores, de tal suerte que, a diferencia de lo considerado por la interesada, la citad a entidad administrativa sí ha atendido sus requerimientos ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01 SCLAJPT-12 V.00 12 situaciones que han sido puestas en conocimiento de ésta por la entidad. Aunado a lo anterior, aunque la gestora pretende que se requiera a las autoridades administrativas accionadas para que informen las gestiones realizadas en procura de cumplir con lo ordenado, la Sala advierte que al juez de tutela le está vedado interferir en el curso de los procesos, u otorgar instrucciones para que las autoridades administrativas o judiciales actúen de determinada manera en el trámite.
Y finalmente, en cuanto a que se remita copia del fallo proferido dentro del proceso de restitución de tierras revisado al «Ministerio Público y a la Procuraduría» para que se adopten las medidas disciplinarias correspondi entes, le corresponde a la tutelante acudir directamente ante las citadas autoridades, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de
las medidas disciplinarias correspondi entes, le corresponde a la tutelante acudir directamente ante las citadas autoridades, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción, para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05880-01
SCLAJPT-12 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción , para en su lugar, NEGAR la protección incoada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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