CSJ - STL6383-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6383-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6383-2023 Radicado n.° 70092 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LEIDY JOHANNA POVEDA PELÁEZ interpone contra l a SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, la convocante formula acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.
En respaldo de su aspiración, narra que interpuso demanda ordinaria laboral contra Seguridad y Vigilancia Garbell Ltda. para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones derivadas del contrato de trabajo que suscribieron con vigencia del 10 de abril al 19 de agosto de 2016, así como el de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de las cesantías.Radicado n.° 70092
SCLAJPT-11 V.00
Relata que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021 condenó a la convocada a juicio al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas.
Refiere que la demandada apeló dicha decisión para que se revocara la indemnización moratoria, bajo el argumento que la demanda se presentó
condenó a la convocada a juicio al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas.
Refiere que la demandada apeló dicha decisión para que se revocara la indemnización moratoria, bajo el argumento que la demanda se presentó con posterioridad al mes 24, contado desde la fecha en que terminó la relación laboral, de ahí que solo había lugar al reconocimiento de intereses de mora.
Manifiesta que a través de fallo de 15 de septiembre de 2022, notificado por edicto el 20 de octubre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la sanción en mención, en el sentido de imponer únicamente el pago de los intereses moratorios establecidos en el inciso 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que la demanda ordinaria se radicó transcurridos 31 meses y 19 días desde que culminó el vínculo laboral, y confirmó en lo demás.
Censura la anterior determinación pues, en su sentir, el Tribunal accionado desconoció que el inciso 1.º del citado artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2022, solo es aplicable cuando el trabajador devengue más de 1 salario mínimo legal mensual vigente, lo que no ocurre en su caso, pues si bien en la demanda inicial indicó que su asignación salarial ascendía a la suma de $1.140.000, lo cierto es que el juez de primera instancia liquidó las prestaciones sociales con base en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2016, debido a que no halló prueba que le permitiera inferir que su salario era superior.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías
juez de primera instancia liquidó las prestaciones sociales con base en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2016, debido a que no halló prueba que le permitiera inferir que su salario era superior.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías 2Radicado n.° 70092 SCLAJPT-11 V.00 superiores y, para su efectividad, que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2022, únicamente en cuanto la determinación que adoptó en relación con la indemnización moratoria; y en su lugar, que se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.
La actora presentó la acción de tutela el 28 de marzo de 2023 y se inadmitió por medio de auto de 13 de abril de 2023, con el fin que el apoderado judicial de la accionante allegara el mandato que lo facultaba para actuar bajo dicha calidad.
Subsanada tal deficiencia, a través de auto de 20 de abril de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite del proceso censurado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
del proceso censurado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 3Radicado n.° 70092 SCLAJPT-11 V.00 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario aplica al caso una norma que no es, deja de aplicar la que lo es, la aplica indebidamente u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (defecto sustantivo o material).
En esta oportunidad, se aprecia que la actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de septiembre de
En esta oportunidad, se aprecia que la actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2022, en cuanto modificó la condena por concepto de indemnización moratoria para, en su lugar, imponer el pago de intereses moratorios.
Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso, para lo cual señaló que:
1. En el escrito inicial, la hoy tutelante manifestó que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Seguridad y vigilancia Garbell Ltda. del 10 de abril al 19 de agosto de 2016, lapso en el cual desempeñó el cargo de guarda de seguridad, con un salario mensual de $1.140.000 «que incluía horas extras y auxilio
4Radicado n.° 70092 SCLAJPT-11 V.00 de transporte». En consecuencia, pretendió el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por no consignación oportuna de cesantías.
2. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda; por tanto, condenó al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de
condenó al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, que liquidó con base en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2016, esto es, «la suma de $689.455, que se consigna como remuneración básica en el contrato, como quiera que no hay prueba alguna de que el salario de la demandante ascendiera a la suma de $1.140.000».
3. La empresa demandada apeló dicha decisión para que se revocara la indemnización moratoria, bajo el argumento que la actora presentó la demanda 25 meses después de que finalizara el contrato de trabajo, de modo que únicamente procedía el reconocimiento de intereses moratorios.
El Tribunal con el fin de resolver el reparo del recurso de apelación, refirió que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla el pago de la indemnización moratoria en los siguientes términos:
Si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador
hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagarle intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre 5Radicado n.° 70092 SCLAJPT-11 V.00 asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.
El día de salario por cada día de retardo se paga hasta 24 meses. Si transcurridos 24 meses el empleador no ha pagado, a partir de esa fecha paga intereses moratorios a la tasa que certifique la superintendencia financia para los créditos de libre asignación.
Luego, afirmó que la diferencia de reclamar los salarios y prestaciones adeudadas antes o después de transcurridos 24 meses desde la terminación del contrato, consistía en que, en el primer evento, se pagaba al trabajador un día de salario por los primeros 24 meses e intereses moratorios después de ese lapso; mientras que, en el segundo escenario, se paga a aquel únicamente intereses de mora, contados a partir de la culminación del vínculo laboral. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL32742018.
Claro lo anterior, indicó que en el caso bajo estudio, la finalización del contrato de trabajo ocurrió el 19 de agosto de 2016 y la demanda se presentó el 18 de abril de 2019, esto es, transcurridos 31 meses y 19 días.
Claro lo anterior, indicó que en el caso bajo estudio, la finalización del contrato de trabajo ocurrió el 19 de agosto de 2016 y la demanda se presentó el 18 de abril de 2019, esto es, transcurridos 31 meses y 19 días.
En ese orden, concluyó que debido a que la accionante radicó la demanda después de 24 meses de terminada la relación laboral, tenía derecho únicamente al reconocimiento de intereses moratorios. En consecuencia, solo impuso el pago de los intereses moratorios causados desde la terminación del vínculo hasta cuando aquel se verifique.
Pues bien, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, como pasa a explicarse.
Al respecto, sea lo primero indicar que en el recurso de apelación que interpuso la demandada no se cuestionaron los supuestos fácticos 6Radicado n.° 70092 SCLAJPT-11 V.00 establecidos por el juez de primer grado, relativos a la fecha de terminación del vínculo laboral y a la asignación salarial que devengó la demandante -salario mínimo mensual legal vigente-, pues la alzada se centró exclusivamente en que se revocara la condena por concepto de indemnización moratoria, con fundamento en que la demanda se presentó con posterioridad a los 24 meses de culminado el vínculo laboral.
En ese escenario, es claro que la finalización del contrato de trabajo ocurrió en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el
meses de culminado el vínculo laboral.
En ese escenario, es claro que la finalización del contrato de trabajo ocurrió en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual cuando un trabajador devengue más de un salario mínimo legal mensual vigente debe valorarse si la reclamación judicial se interpuso después de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo, pues, en caso afirmativo, solo tendría derecho a intereses moratorios calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
No obstante, en el parágrafo 2.º de tal disposición se contempló que lo anterior no se aplicaría a los trabajadores que percibieran un salario mínimo, pues, en este evento, la indemnización moratoria se calcula de forma continua e indefinida hasta el pago efectivo de lo debido, conforme al texto original del citado artículo 65.
De lo expuesto, es evidente que el Tribunal accionado aplicó indebidamente el referido precepto, toda vez que decidió el asunto con fundamento en la primera regla en mención, sin tener en cuenta que esta no era aplicable en el evento establecido en el parágrafo 2.º, que es el de este caso, precisamente porque quedó demostrado y no fue un hecho discutido por las partes que la actora devengó 1 salario mínimo legal mensual vigente, debido a que así se pactó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en el año 2016.
7Radicado n.° 70092
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, es preciso indicar que la sentencia CSJ SL3274entre las partes en el año 2016.
7Radicado n.° 70092
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, es preciso indicar que la sentencia CSJ SL32742018 a la que aludió el Tribunal en la providencia censurada no resultaba aplicable a este caso particular, pues en aquella oportunidad la demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, lo que, como quedó expuesto, aquí no sucede.
En ese contexto, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el Tribunal al decidir el asunto no analizó en debida forma la norma sustantiva que lo regulaba, pese a que una de las garantías que lo componen establece que los jueces deben resolver los procesos puestos a su consideración con base en los hechos y bajo una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables y preexistentes para ese momento.
Por tales motivos, se concederá el amparo de la prerrogativa superior en comento. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia proferida 15 de septiembre de 2022 en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria y las actuaciones posteriores a dicha decisión para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
expuestos en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicado n.° 70092
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió 15 de septiembre de 2022, en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria , en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha decisión.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicado n.° 70092
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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