CSJ - STL6383-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6383-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6383-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NATALIA BEDOYA BETANCUR interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de marzo de 202 5, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, CALDAS e
IGNACIO ESCOBAR ESCOBAR.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos convocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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De lo narrado en el impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas, se tiene que la accionante formuló acción popular contra Bancolombia S.A., sede Aguadas, Caldas, a fin de que se le ordenara constru ir una unidad sanitaria pública, cumpliendo las normas NTC y apta para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Además, solicitó amparo de pobreza.
El asunto se asignó al Juz gado Civil del Circuito de
pública, cumpliendo las normas NTC y apta para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Además, solicitó amparo de pobreza.
El asunto se asignó al Juz gado Civil del Circuito de Aguadas, autoridad que, mediante proveído de 15 de febrero de 2024, admitió la acción popular y concedió el amparo de pobreza a la demandante.
La promotora interpuso una primera acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, por estimar que transgredió sus garantías superiores, en la medida en que no le designó un abogado de oficio para que representara sus intereses, pese a haberle conferido el amparo de pobreza mencionado.
Aquel trámite constitucional fue resuelto por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 , en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la convocante y se ordenó a la autoridad accionada designar un profesional del derecho que ejerciera su representación.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas le asignó al abogado Ignacio Escobar Escobar, quien aceptó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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cargo al día siguiente y presentó alegatos de conclusión el 18 de junio de 2024.
Mediante sentencia de 25 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones, decisión que fue apelada por el apoderado referido en el párrafo anterior ,
de junio de 2024.
Mediante sentencia de 25 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones, decisión que fue apelada por el apoderado referido en el párrafo anterior , quien presentó escrito con los reparos concretos , el 31 de julio de 2024.
El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas concedió l a alzada en efecto suspensivo , mediante proveído de 6 de agosto de 2024 y, a través de auto de 9 siguiente, el Tribunal convocado la admitió y corrió traslado por el término de cinco (5) días a la apelante para la respectiva sustentación.
Posteriormente, mediante auto de 27 de agosto de 2024, el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada , «ante la inobservancia de la carga» de sustentación.
Contra la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de reposición , no obstante , el tribunal convocado la mantuvo incólume en providencia de 18 de septiembre de 2024.
Inconforme con tal decisión, la accionante interpuso «recurso pertinente», el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto de 11 de octubre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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En sede de tutela, l a promotora del resguardo adujo que, con la decisión de declarar desierta la alzada, el Tribunal convocado incurrió en «exceso ritual manifiesto» que lesionó sus garantías superiores.
Agregó que el profesional que le fue designado por
que, con la decisión de declarar desierta la alzada, el Tribunal convocado incurrió en «exceso ritual manifiesto» que lesionó sus garantías superiores.
Agregó que el profesional que le fue designado por amparo de pobreza descuidó su labor y el juzgado accionado omitió «remitir las copias para que se [le] investigara disciplinariamente… al incumplir su deber».
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se extrae que pretende se deje sin efectos el auto de 27 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal accionado , mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene el estudio de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 3 de marzo de 2025, en el que ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Dentro de su oportunidad, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó negar el amparo , pues, en su sentir, «la declaratoria de deserción del recurso de apelación por su falta de sustentación obedeció a una interpretaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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razonable de la normatividad aplicable a la materia ». Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.
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razonable de la normatividad aplicable a la materia ». Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.
Por otra parte, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas defendió la legalidad de su actuación.
Finalmente, Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, con fundamento en su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 12 de marzo de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que «la actora, directamente, promovió en dos oportunidades acción de la misma naturaleza y con el mismo fin.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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Claro lo anterior, se advierte que, en el asunto bajo examen, según se explicó, la pretensión de l a accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 27 de agosto de 2024 , mediante el cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación dentro de la acción popular que presentó contra Bancolombia S.A.
dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 27 de agosto de 2024 , mediante el cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación dentro de la acción popular que presentó contra Bancolombia S.A.
Sobre el particular se advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, no es la primera vez que la actora acude a la acción tuitiva con tal propósito, toda vez que, en dos oportunidades previas interpuso acción de tutela bajo los radicados 11001-02-03-000-2024-04515-00 y 11001-02-03000-2024-05458-00, dirigida s contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de M anizales, en las que solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
La primera salvaguarda en comento fue asignad a a la homóloga Sala Civil, autoridad que negó el amparo mediante sentencia CSJ STC14238-2024 de 24 de octubre de 2024, al estimar que el auto de 27 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales , «mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo de 25 de julio de la misma anualidad en la acción popular n.° 2024 -00031, que no repuso el de 11 de octubre último, no revela yerro alguno que permita t ildarlo de caprichosa o arbitrario».
Impugnada la sentencia señalada, esta Sala la confirmó en fallo CSJ STL17310-2024 de 28 de noviembre de 2024 ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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Impugnada la sentencia señalada, esta Sala la confirmó en fallo CSJ STL17310-2024 de 28 de noviembre de 2024 ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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trámite constitucional aún no ha concluido, toda vez que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue radicada en dicha entidad el 7 de febrero de 2025 y enviado a Sala de Selección el 3 de marzo siguiente ( T10901729), encontrándose a la fecha pendiente de tal procedimiento.
La segunda acción constitucional referida, correspondió en primer grado a la homóloga Civil , la cual nuevamente la declaró improcedente, mediante fallo CSJ STC17859-2024 de 18 de diciembre de 2024, al considerar que se configuró el fenómeno de la temeridad.
La accionante impugnó la decisión y , mediante providencia CSJ STL1984-2025 de 12 de febrero de 2025 , esta Sala de la Corte la confirmó , asunto que también fue remitido a la Corte Constitucional el 1 de abril de 2025 y se encuentra pendiente de decidir sobre su eventual de revisión (T11047739).
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la promotora que se discuten en dos procesos tuitivos paralelos, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la
la promotora que se discuten en dos procesos tuitivos paralelos, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al]
conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00954-01
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En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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