CSJ - STL6383-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6383-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6383-2026 Radicación n.o 85001-22-08-000-2025-00346-01 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que AIDA RODRÍGUEZ MILLÁN interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal profirió el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE.
I. ANTECEDENTES
La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el 13 de noviembre de 2025 , a través de l correo electrónico notificaciones@legalgroup.com.co y por intermedio de apoderado -Jonathan Velásquez Sepúlveda-, la accionante presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de que le fueran remitidos los actos administrativos de asignación de turnos dominicales, festivos y compensatorios, junto con los demás
accionante presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de que le fueran remitidos los actos administrativos de asignación de turnos dominicales, festivos y compensatorios, junto con los demás «documentos necesarios» , con el objetivo de acreditar el trabajo realizado los fines de semana a favor de la accionada.
A través de este mecanismo constitucional, la tutelante censura no haber recibido respuesta a la petición referida en el párrafo que antecede.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición mencionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 18 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a estaRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 3 acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare pidió que se niegue la tutela por configurarse una carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que,
acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare pidió que se niegue la tutela por configurarse una carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que, mediante oficio CSJBOYO26 -57 de 14 de enero de 20 26, respondió la petición enunciada por la actora , el cual fue remitido en debida forma al buzón electrónico de la solicitante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de enero de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia «declaró improcedente » la tutela por carencia de objeto por hecho superado, tras verificar que durante el trámite tuitivo la accionada emitió una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la gestora, la cual fue debidamente comunicada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó , pues considera que la contestación emitida por la accionada «solo aporta los turnos del año 2025», lo cual impide que se tenga dicha respuesta como un pronunciamiento de fondo que permita configurar la carencia actual de objeto.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y losRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 4 decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
SCLAJPT-11 V.00 4 decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo refer ido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.
Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de
(ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta seRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 5 reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado - se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que responda la petición que la promotora, a través de apoderado, radicó el 13 de noviembre de 2025.
En dicha oportunidad, en síntesis, la peticionaria solicitó expresamente:
Que se certifique […]:
▪ Fechas de descansos compensatorios por haber laborado en fines de semana.
En dicha oportunidad, en síntesis, la peticionaria solicitó expresamente:
Que se certifique […]:
▪ Fechas de descansos compensatorios por haber laborado en fines de semana.
Fechas de turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, para que la poderdante o los despachos en que esta se ha desempeñado, laborara en días de descanso, domingos yRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 6 festivos, desde el 1° de enero de 2005 hasta el momento de respuesta de la presente petición. .
Nota aclaratoria: Se deberá tener en cuenta el tiempo laborado por la poderdante en otras ciudades del país (si ello ha ocurrido), razón por la cual, se solicita que en caso que esta Seccional no pueda expedir las certificaciones solicitadas, remita en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, copia de esta petición a la(s) Seccional(es) correspondiente(s) para lo de su competencia.
Claro lo anterior, al revisar las documentales allegadas, se evidencia que, a través de oficio CSJBOY026-57 del 14 de enero de la presente anualidad, la entidad accionada dio respuesta a la petición líneas atrás descrita, en los siguientes términos:
CSJBOY026-57
Tunja, 14 de enero de 2026
Doctor:
JONATHAN VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA
[…]
De manera atenta, me permito acusar recibo de la petición presentada por usted en calidad de apoderado de la señora Aida
Doctor:
JONATHAN VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA
[…]
De manera atenta, me permito acusar recibo de la petición presentada por usted en calidad de apoderado de la señora Aida Rodríguez Millán, radicada bajo el consecutivo de la referencia; al respecto, me permito informarle lo siguiente:
1. Revisado el contenido de su solicitud, se advierte que no se precisa el cargo, el despacho judicial ni el tiempo de servicio desempeñado por la empleada en cada célula judicial. La ausencia de esta información obliga a este Consejo Seccional a verificar documentación de varios años para poder dar respuesta a su derecho de petición. No obstante, es pertinente señalar que tanto usted como su poderdante deben conocer el tiempo de servicios prestados y demás aspectos de índoles laboral para formular adecuadamente una solicitud de esta naturaleza.
Ahora bien, el derecho de petición supone que el solicitante aporte, de manera clara, completa y detallada, los elementos mínimos de identificación del asunto sobre el cual pretende obtener información o decisión administrativa, en la medida en que son datos que obran en su poder o que razonablemente debe conocer, máxime cuando se trata de la propia trayectoria laboral de la peticionaria o de su representada. En este sentido,Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 7 corresponde al interesado presentar una solicitud debidamente estructurada, con identificación precisa de cargos, despachos, períodos de servicio y demás datos relevantes, de tal forma que la administración no deba desplegar actividades de búsqueda
corresponde al interesado presentar una solicitud debidamente estructurada, con identificación precisa de cargos, despachos, períodos de servicio y demás datos relevantes, de tal forma que la administración no deba desplegar actividades de búsqueda indeterminada o desproporcionada en archivos y sistemas de información.
La falta de información completa y detallada no solo dificulta, sino que retarda y puede incluso impedir el trámite administrativo correspondiente, lo que resulta contrario a los principios de eficiencia, economía y celeridad que gobiernan la función administrativa y la atención de los derechos de petición. Por ello, se insiste en la necesidad de que, en eventuales solicitudes futuras, se suministre de manera completa la información básica del caso.
2. Verificado los documentos que reposan en este Consejo, se estableció que la señora Aida Rodríguez Millán ha laborado como citadora grado 3 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Paz de AriporoCasanare.
3. De conformidad con lo anterior, mediante el oficio CSJBOYO26-54 de la fecha, se remitió por competencia su petición al juez nominador, autoridad competente para certificar los turnos laborados por la empleada judicial, así como los compensatorios reconocidos. En este Consejo Seccional no reposa información sobre los turnos cumplidos por los empleados, dado que de conformidad con el Acuerdo PSAA085433 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es el Juez (a) quien determina si es necesario el apoyo de un empleado para la prestación del turno. […]
Enlace: 2025 - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
es el Juez (a) quien determina si es necesario el apoyo de un empleado para la prestación del turno. […]
Enlace: 2025 - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOYACÁ [Turnos]
[…]
Cordialmente,
CLAUDIA LUCÍA RINCÓN ARANGO
Vicepresidenta
En los anexos allegados, se observa que esta contestación fue remitida al correo notificaciones@legalgroup.com.co, que corresponde al buzón electrónico desde el cual se radicó la petición; trámite que fue realizado por un funcionario de la Secretaría de la entidad accionada, como se ilustra a continuación:Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01
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De lo anterior se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que tal como lo estimó la autoridad cognoscente, la entidad accionada contestó la petición censurada a la aquí solicitante, la cual, valga decir, cumple con los postulados que protege el artículo 23 de la CP, esto es, se observa congruente, clara y precisa y, además, la peticionaria fue enterada en debida forma.
Es oportuno destacar -con miras a resolver el reproche planteado en sede de impugnación - que si bien es cierto la accionada en su respuesta solamente remiti ó «el enlace digital con los turnos del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá del año 2025 », que correspondían a la anualidad
planteado en sede de impugnación - que si bien es cierto la accionada en su respuesta solamente remiti ó «el enlace digital con los turnos del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá del año 2025 », que correspondían a la anualidad en la que desempeñó el cargo de «citadora grado 3 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo – Casanare», lo cierto es que esa entidad sustentó tal determinación en que no se aportó una información completaRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 9 y detallada de los tiempos de servicio solicitad os; lo cual no impide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Precisamente, la convocada explicó que , al revisar el contenido de la solicitud, la peticionaria no precisó el cargo, el despacho judicial ni el tiempo de servicio desempeñado en los periodos que reclama, de manera que la ausencia de esa información obliga a una «búsqueda indeterminada o desproporcionada en archivos y sistemas de información», lo cual resulta contrario a los principios de eficiencia, economía y celeridad que gobiernan la gestión administrativa, máxime, cuando es deber de quien formula el de recho de petición indicar «de manera completa la información básica del caso».
En esa dirección, debe memorarse que el derecho fundamental de petición entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de esta deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta
respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de esta deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable o en determinado sentido , como lo pretende la impugnante.
Por consiguiente, en el caso particular, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
En consecuencia, se revocará la decisión de primerRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00346-01 SCLAJPT-11 V.00 10 grado que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar la tutela, conforme las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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