CSJ - STL6384-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6384-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6384-2023 Radicación n.° 102269 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso REINEL DARÍO FORERO contra el fallo que profirió el 27 de marzo de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Reinel Darío Forero , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, al acceso a la carrera administrativa y al acceso a cargos públicos por mérito, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Fiscalía General de la Nación - Comisión de Carrera Especial, profirió el Acuerdo No. 001 de 16 de julio de 2021 a través del cual convocó a concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas, lo anterior, a fin de acatarRadicación n.° 102269 SCLAJPT-12 V.00 las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, con ocasión de una acción de cumplimiento iniciada por la señora Luz Patricia Agudelo Patiño, Presidenta de la Asociación de Trabajadores Estatales de la Fiscalía General de la Nación -ATRAESFGN.
el Consejo de Estado, con ocasión de una acción de cumplimiento iniciada por la señora Luz Patricia Agudelo Patiño, Presidenta de la Asociación de Trabajadores Estatales de la Fiscalía General de la Nación -ATRAESFGN. Que se inscribió para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, ocupando las posiciones 352 y 448, en la lista publicada el 19 agosto de 2021. Relató que, encontrándose en curso la referida convocatoria, la señora Agudelo Patiño presentó incidente de desacato por incumplimiento de las decisiones, mismo que culminó con proveído de fecha 25 de agosto de 2022, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó a tres miembros de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, determinación ratificada por el Consejo de Estado. Expuso que, a la fecha de la presentación de la súplica constitucional, la lista de elegibles de los cargos enunciados en su escrito, entre los cuales se encuentran los que se inscribió, adquirió firmeza, sin que la accionada a la fecha haya realizado los respectivos nombramientos. Narró que, la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, recientemente informó sobre un nuevo concurso de méritos y que la Universidad Libre publicó en su página web un boletín informativo, a través del cual indicó que «“Se encuentra publicado el Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la
y que la Universidad Libre publicó en su página web un boletín informativo, a través del cual indicó que «“Se encuentra publicado el Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía” Expresando que los procesos de registro e inscripción se podrán realizar en el aplicativo sidca2 a partir 2Radicación n.° 102269 SCLAJPT-12 V.00 del 27 de marzo de 2023 y hasta el 18 de abril de 2023». Alegó que, la autoridad censurada convocó a un nuevo concurso sin que se finalizara el anterior lo que en su sentir «traería lugar a que las decisiones que se adopten tanto en la acción popular donde se solicita la protección de la moralidad administrativa, y la demanda pública de inconstitucionalidad donde se solicita la inexequibilidad condicionada del artículo 35 del decreto ley 20 de 2014, (en virtud de que tal decisión habilitaría el uso de las listas de elegibles para los 17.000 cargos existentes) quedarían sin efecto para nuestra lista de elegibles, pues por obvias razones con el nuevo concurso se generaría una nueva lista de elegibles, lo cual no tiene sustento lógico al no haberse nombrado a la fecha al primer ciudadano aprobado del concurso anterior cuyas listas de elegibles fueron expedidas hace un mes aproximadamente, teniendo vigencia por 23 meses más». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, solicitó que se le ordene a la autoridad censurada
elegibles fueron expedidas hace un mes aproximadamente, teniendo vigencia por 23 meses más». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, solicitó que se le ordene a la autoridad censurada «que proceda a la suspensión inmediata del nuevo concurso de méritos, Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía, cuyas inscripciones inician el día 27 de marzo hasta el día 18 de abril de 2023, hasta tanto culmine el primer proceso de selección y se decidan las acciones administrativas y la demanda pública de inconstitucionalidad interpuestas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento 3Radicación n.° 102269 SCLAJPT-12 V.00 ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad, por considerar que toda vez que la súplica constitucional se dirigía en contra del Fiscal General de la Nación, el conocimiento del asunto de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 3, del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 le correspondía a dicha autoridad judicial. En atención a la anterior remisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con auto de 15 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los
En atención a la anterior remisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con auto de 15 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con fundamento en que la acción de tutela es improcedente en razón a que se ataca un acto administrativo general, impersonal y abstracto el cual debe ventilarse a través de la jurisdicción contencioso administrativo; así mismo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la convocatoria Acuerdo n° 001 de 2021 agregando que en dicho concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, el quejoso participó para el empleo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, haciendo parte de la lista de elegibles conformada por Resolución n°. 0002 de 26 de enero de 2023, mediante la cual, se conforma la lista de elegibles para proveer 40 vacantes definitivas, en la que ocupó la posición número 352 con un puntaje de 67,72, resolución que fue modificada por la Resolución n° 00010 de 20 de febrero de 2023, sin que hubiese variación del puntaje del actor y, para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, haciendo parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución n° 0042 de 12 de diciembre de 2022, mediante la cual, se
del puntaje del actor y, para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, haciendo parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución n° 0042 de 12 de diciembre de 2022, mediante la cual, se 4Radicación n.° 102269 SCLAJPT-12 V.00 conforma lista de elegibles para proveer 22 vacantes definitivas, en la que, el accionante ocupó la posición número 449, con un puntaje de 65,21, modificada por Resolución n°0005 de 26 de enero de 2023, ocupando la posición n° 448; por lo anterior, la accionada adujo que el actor no ocupó una posición de mérito en la lista de elegibles. Además de informar que el 29 de diciembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, la Subdirección de Apoyo de la Comisión de Carrera Especial requirió a la Subdirección de Talento Humano, adelantar los estudios de seguridad tendientes a iniciar los nombramientos en periodo de prueba, para aquellos elegibles que tienen la posibilidad de ser nombrados según la posición de mérito que ocupan en la lista de elegibles. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo tras señalar que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la parte actora cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos en el trámite de la convocatoria de del concurso de méritos para el ascenso e ingreso de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.
II. IMPUGNACIÓN
administrativos proferidos en el trámite de la convocatoria de del concurso de méritos para el ascenso e ingreso de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual peticionó se revoque la decisión constitucional de primer grado y en su lugar, se conceda el resguardo de sus derechos fundamentales invocados.
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que el conocimiento del presente asunto no le correspondía en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que el conocimiento del presente asunto no le correspondía en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino a los Jueces del Circuito de la misma ciudad en atención a lo establecido en el numeral 2°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, tal como el accionante en principio direccionó su queja, habida cuenta que la acción de tutela se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación - Comisión de Carrera Especial, sin que exista reproche alguno contra el fiscal como tal, ni tampoco se involucra una actuación suya; empero habrá de conocerse a prevención la impugnación interpuesta por el tutelista en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la efectividad de la acción de tutela. 6Radicación n.° 102269
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De acuerdo con lo antes expuesto, al descender al caso en estudio, se observa que el accionante e impugnante pretende con la súplica constitucional la suspensión del Acuerdo número 001 de 2023, mediante la cual la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto se culmine el proceso de selección del concurso de méritos iniciado mediante el Acuerdo 001 de 2021 y se decidan las acciones administrativas iniciadas como la demanda pública de inconstitucionalidad promovida a fin de que se permita el uso de la lista de elegibles.
culmine el proceso de selección del concurso de méritos iniciado mediante el Acuerdo 001 de 2021 y se decidan las acciones administrativas iniciadas como la demanda pública de inconstitucionalidad promovida a fin de que se permita el uso de la lista de elegibles. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que: (i) Reinel Darío Forero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma que sus derechos fundamentales invocados se vieron afectados con la expedición de la convocatoria de méritos consignada en el Acuerdo denunciado.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la mencionada convocatoria.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la mencionada convocatoria.
(iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que el acto con el cual considera lesionados sus derechos fundamentales fue publicado el 20 de febrero de 2023. (iv) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el tutelante, como quiera, que lo pretendido supone la suspensión de las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 001 de 2023 emitido por la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, el cual de carácter general, impersonal y abstracto, que no afectan situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la sentencia CC SU-037-2009 de la Corte Constitucional, en la se explicó lo siguiente: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias,
siguiente: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. 8Radicación n.° 102269
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Así mismo, esta Sala de la Corte, en la mencionada sentencia, CST STL6186-2021, precisó: Para esta Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación de la peticionaria al promover su pretensión por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la normativa gubernamental cuestionada, bien podría acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de la competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que
competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que en las segundas tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que la afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se reitera, que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para atacar dichos acto cuestionado, óptica bajo la cual, no es el juez de tutela la autoridad llamada a pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 102269
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asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 102269
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 102269
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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