CSJ - STL6384-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6384-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6384-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D.1 interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 12 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad.
1 Se omite el nombre del accionante de conformidad con el acápite anonimización y datos sensibles del Manual de Estilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
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I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que G.G.G.G. 2 formuló denuncia penal en su
debido proceso, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que G.G.G.G. 2 formuló denuncia penal en su contra porque entre los meses de mayo y junio de 2009, presuntamente sometió a su hija menor de edad M.M.M.M.3 a prácticas sexuales en su lugar de residencia y en los baños de un centro comercial en Pasto.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que el 16 de diciembre de 2020 profirió sentencia absolutoria.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en proveído de 26 de julio de 2021 , emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar CONDENAR al señor [...], de condiciones civiles y personales conocidas en este proceso penal, por haberlo encontrado responsable penalmente como autor material de los delitos de acto sexua l con menor de catorce años en concurso
2 Se omite el nombre del accionante de conformidad con el acápite anonimización y datos sensibles del Manual de Estilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 3 homogéneo, e incesto también en concurso homogéneo, a las siguientes penas:
PRINCIPAL: Ciento veintisiete (127) meses de prisión.
SCLAJPT-12 V.00 3 homogéneo, e incesto también en concurso homogéneo, a las siguientes penas:
PRINCIPAL: Ciento veintisiete (127) meses de prisión.
ACCESORIAS: Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija […] por un tiempo de 30 meses [...]
Inconforme con tal determinación, el procesado formuló impugnación especial y, en sentencia CSJ SP3247-2024 de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la condena proferida, al estimar que:
(i) en el juicio oral, la víctima se refirió con claridad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el abuso sexual; (ii) la tesis de que la menor fue aleccionada por su madre, como forma de tomar venganza por la infidelidades y las promesas incumplidas de su entonces pareja sentimental, carece de soporte; (iii) la psicóloga que declaró a instancias de la defensa confirmó que la víctima, desde sus cuatro años, sostuvo los aspectos medulares de la sindicación, a lo que también aludió la denunciante; (iv) no se avizoran trastornos mentales, ni motivos de animadversión para que la víctima faltara a la verdad con el propósito de perjudicar inmerecidamente a su progenitor; (v) lo expuesto por la afectada es acorde a la dinámica de la relación con su padre y a la de éste con la denunciante, ya que no se discute que el procesado asumía en algunas ocasiones el cuidado
expuesto por la afectada es acorde a la dinámica de la relación con su padre y a la de éste con la denunciante, ya que no se discute que el procesado asumía en algunas ocasiones el cuidado de la menor; y, (vi) es razonable que la víctima, a sus catorce años, tuviera mayores elementos para declarar sobre unos hechos que impactaron su vida, como también lo es que ello le causara la alteración emocional que se hizo palmaria durante su intervención en el juicio oral.
El convocante censuró en esta sede constitucional las determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la homóloga Penal porque, en su sentir, dichas autoridades no le permitieron «defenderse en igualdad de condiciones, [...] dado que la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable [su] responsabilidad», en aplicación del principio universal inRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 4 dubio pro reo , tal y como lo aplicó el juez penal en primera instancia.
De modo puntual, afirmó que, contrario a la finalidad sustancial del proceso penal, la Corte hizo un interpretación subjetiva y sesgada, «alejándose de las reglas de valoración probatoria y de sana crítica, puesto que analiza, interpreta y subraya de manera aislada, palabras utilizadas en las pruebas documentales que forman parte del acervo probatorio».
Agregó que, en su caso, la condena se fundamentó en una inadecuada apreciación de la prueba en contravía de las reglas de la sana crítica pues se «utilizó de manera parcial el
probatorio».
Agregó que, en su caso, la condena se fundamentó en una inadecuada apreciación de la prueba en contravía de las reglas de la sana crítica pues se «utilizó de manera parcial el informe de psicología, omitiendo elementos clave que podrían haber cambiado la valoración del caso».
Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y de manera consecuente, se dejen sin efecto las decisiones del 26 de julio de 2021 y 27 de noviembre de 2024. En su lugar, se deje en fi rme la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se presentó el 26 de febrero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 4 de marzo siguiente, a través delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 5 cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su actuación y pidió negar el amparo constitucional solicitado.
La Sala de Casación Penal narró los antecedentes del proceso penal y señaló que , aunque el demandante dice
Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su actuación y pidió negar el amparo constitucional solicitado.
La Sala de Casación Penal narró los antecedentes del proceso penal y señaló que , aunque el demandante dice promover el mecanismo de amparo al cumplir los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales no logró acreditar que la decisión adoptada por la Corte «desborde los márgenes de la interpretación razonable, o incurra en aplicación de una norma de forma contraevidente o se haya adoptado una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica» . Por tanto , solicitó negar la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
La Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que su intervención en el asunto se limitó a «asistir a la audiencia de lectura del fallo en la casación No. 60306 el 12 de diciembre de 2024, decisión (…) de la que el accionante pregona la vulneración de sus derechos» y solicitó su desvinculación de este trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 12 de marzo de 2025, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la providencia censurada, que zanjó el asunto, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del
providencia censurada, que zanjó el asunto, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Según se indicó previamente, en el presente asunto el tutelante cuestiona las decisiones de 26 de julio de 2021 y 27 de noviembre de 2024 , dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el marco del proceso penal promovido en su contra.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión de la homóloga de Casación Sala Penal que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo al resolver la impugnación especial formulada contra la decisión del Tribunal, se transgredieron las citadas garantías.
Ahora bien, ahondando en el estudio de la providencia reprochada, se advierte que la Sala de Casación Penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 8 así mismo, describió lo resuelto tanto en primera como en
un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 8 así mismo, describió lo resuelto tanto en primera como en segunda instancia.
A continuación, se refirió al contenido de la impugnación especial formulada por el aquí accionante , quien insistió en que el Tribunal se equivocó al valorar las pruebas recaudadas, especialmente las periciales que daban cuenta de la «patologización de M.[M.M.M.], el uso de un lenguaje «adulto morfo» y la evidente presencia del «síndrome de alienación parental». Lo anterior, por la «equívoca valoración de los postulados de la ciencia».
Asimismo, insistió en que el Juez plural desestimó lo expuesto por los testigos de la defensa respecto a c ómo se desarrolló la relación sentimental que sostuvo con la denunciante, así como el «hostigamiento al que esta lo sometió. Igualmente, las amenazas que la madre de la víctima lanzó en contra del acusado y sus familiares».
En tal sentido, en las consideraciones de la sentencia censurada, la Sala accionada manifestó que en el fallo emitido por el Tribunal se acreditó la hipótesis acusatoria, al concluir que:
(i) La versión suministrada por M. […] es confiable, toda vez que explicó por qué puede recodar los hechos ocurridos una década atrás, la afectación psicológica sufrida a raíz de estos hechos se hizo palmaria en la sede del juicio oral y reiteró su versión a lo
explicó por qué puede recodar los hechos ocurridos una década atrás, la afectación psicológica sufrida a raíz de estos hechos se hizo palmaria en la sede del juicio oral y reiteró su versión a lo largo de la actuación penal; (ii ) la psicóloga que declaró a instancia de la defensa confirmó que la niña se refirió al abuso como algo vivido; (iii) no es de recibo lo expuesto por el psiquiatra presentado como prueba de descargo sobre el «síndrome d e alienación parental»; y, (iv) la madre, la ex compañera sentimental y un amigo del procesado intentaron confirmar loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 9 expuesto por éste sobre las causas de la ruptura de la pareja [...], pero no desvirtuaron lo que dijo la denunciante en el sentido de que formalizó una relación con su actual compañero desde que la niña tenía dos años, esto es, dos años antes de la ocurren cia de los hechos, lo cual permite descartar que la denuncia se haya formulado con un propósito vindicativo.
A continuación, destacó que aunque a lo largo del juicio penal la víctima declaró, la controversia se centró de manera predominante en el estudio de las versiones suministradas por aquella a su señora madre y los funcionarios que conocieron del caso para reestablecer sus derechos o para determinar la afectación psicológica que pudo tener, derivada del abuso sexual, situación que le permitió deducir que el tema de debate fue tergiversado y, en razón a ello, el Juez de primera instancia enfatizó en su determinación, en la
determinar la afectación psicológica que pudo tener, derivada del abuso sexual, situación que le permitió deducir que el tema de debate fue tergiversado y, en razón a ello, el Juez de primera instancia enfatizó en su determinación, en la confiabilidad de las versiones que la víctima rindió por fuera del juicio oral y que no se aportaron al proceso.
En ese orden, advirtió que, como quiera que M.M.M.M. a sus catorce años compareció a la audiencia de juzgamiento para narrar el abuso sexual cometido por su progenitor diez años atrás, resultaba necesario establecer: «(i) la confiabilidad y verosimilitud de ese relato; (ii) si las demás pruebas aportadas al juicio oral lo corroboran o desvirtúan; y, (iii) si las pruebas, miradas en su conjunto, son suficientes para desvirtuar más allá de duda razonable la presunción de inocencia que ampara a D.[D.D.D.]».
Por lo anterior, y con el propósito de resolver el asunto, estableció como tópicos necesarios para resolver el caso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 10 i) la impugnación de credibilidad de los testigos; (ii) la utilización de declaraciones anteriores al juicio con fines diferentes a la impugnación de credibilidad; (iii) la reglamentación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004; y, (iv) el «síndrome de alienación parental» en la jurisprudencia.
De allí coligió que, cualquier pronunciamiento judicial que dej ara de lado las afirmaciones de un niño, niña o
parental» en la jurisprudencia.
De allí coligió que, cualquier pronunciamiento judicial que dej ara de lado las afirmaciones de un niño, niña o adolescente, por considerarlas «mentirosas», por provenir de la influencia que un progenitor pudo ejercer sobre ellas, sin un respaldo probatorio que acredit ara tal aseveración, implicaba la afectación de los derechos constitucionales y convencionales del menor de edad, pues «obvia[ba] la materialización de la garantía que ellos tienen a expresar su opinión y estructura un error de raciocinio al no valorar la prueba, sino un prejuicio creado alrededor de su estructuración externa».
Agregó que tales consideraciones resultaban relevantes en los casos en los que se discutía una situación de violencia sexual, física o psicológica, contra de niños, niñas y adolescentes, por cuanto, en los escenarios en donde sean sobresalientes los argumentos relacionados con los derechos de los menores de edad y la defensa relacionada con el «síndrome de alienación parental», siempre pasará por la demostración de la existencia de una indebida influencia ejercida por un adulto sobre la versión del menor de edad, «en claro contexto de maltrato infantil».
Seguidamente memoró que , en el juicio, M.M.M.M. señaló de manera expresa a su progenitor, D.D.D.D., como la persona que diez años atrás la sometió a prácticasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 11 sexuales, «consistentes en hacerle creer que su pene era una «serpiente rosada ». Así, lograba ponerlo en sus piernas e
SCLAJPT-12 V.00 11 sexuales, «consistentes en hacerle creer que su pene era una «serpiente rosada ». Así, lograba ponerlo en sus piernas e intentaba tocar con el mismo la zona genital de la impúber», y que, contrario a lo alegado por la defensa, en cuanto a que la menor fue objeto de «alienación parental» y por tanto mintió a lo largo de diez años sobre los actos sexuales realizados por su padre, debía darse credibilidad a la versión de la menor, toda vez que: «(i) como lo señaló la víctima en el juicio, se trató de un hecho g rave, que marcó su vida; y (ii) no fue un acontecimiento aislado pues, a raíz de la denuncia instaurada por su progenitora, la niña recibió intervención psicológica y psiquiátrica».
En cuanto a lo argüido por la defensa, manifestó que coincidía con el Tribunal al estimar que no tenía sentido que el supuesto montaje hubiera incluido la historia de la «serpiente rosada», pues resultaba más sencillo «adiestrar a la niña para que dijera que su papá la tocó libidinosamente».
Destacó igualmente la versión de la psicóloga Catalina Muñoz Guzmán, profesional a quien se le encomendó la valoración sicológica de M.M.M.M. y que aseveró que la niña «se mostraba confundida ante el hecho de que su madre la confrontó sobre la inexistencia de serpientes rosadas que salieran del pantalón de su padre, pues le explicó el color y el hábitat de estos reptiles», por lo que:
[...] si la madre hubiera determinado a su hija para que contara
confrontó sobre la inexistencia de serpientes rosadas que salieran del pantalón de su padre, pues le explicó el color y el hábitat de estos reptiles», por lo que:
[...] si la madre hubiera determinado a su hija para que contara la historia de la «serpiente rosada», ningún sentido tendría el hallazgo de la psicóloga, esto es, la afectación de la niña porque su madre le dijo varias veces que ello no podía ser cierto. Salvo que se dé a entender que, a los cuatro años, M.[M.M.M.] tambiénRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 12 había sido «adiestrada» para que fingiera ante la psicóloga esa alteración emocional, lo que es a todas luces inadmisible.
En cuanto al alcance que tendría el testimonio de psicóloga, la Sala accionada estim ó que el procesado tergiversó la versión de la profesional por cuanto en su discurso incluyó dos conceptos, el primero, que la progenitora de la menor ejerció sobre ella un efecto «un efecto patologizante» y, el segundo, que la niña utilizó un lenguaje «adulto morfo». Tal afirmación radicó en que:
(i) cuando la psicóloga se refirió al efecto «patologizante», hizo hincapié en que pudo generarse por los intentos de la madre de explicarle a la niña todo lo concerniente a las serpientes, lo cual la confrontaba con lo que ella decía haber vivido con su p adre; (ii) lo del lenguaje «adulto morfo», se reduce a las explicaciones dadas por la madre sobre el color y hábitat de las serpientes, lo
la confrontaba con lo que ella decía haber vivido con su p adre; (ii) lo del lenguaje «adulto morfo», se reduce a las explicaciones dadas por la madre sobre el color y hábitat de las serpientes, lo que generalmente no está al alcance de una niña de cuatro años; y, (iii) [M.M.M] siempre separó su vivencia, de lo que G.[G.G.G] le explicó.
Frente al dictamen de psiquiatría aportado por el ahora accionante, la Sala de Casación Penal sostuvo que no podían acogerse las conclusiones allí previstas , pues además de hallar errores en aquel, destacó que el mismo incumplió lo expuesto en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual:
[...] la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados». Aunado a que la prueba pericial no puede ser utilizada para la introducción subrepticia de pruebas, con violación del debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
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Por lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que, la condena impuesta al ahora accionante debía ser confirmada por cuanto:
(i) en el juicio oral, la víctima se refirió con claridad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el abuso sexual; (ii) la tesis de que la menor fue aleccionada por su madre, como forma de tomar venganza por la infidelidades y las promesas incumplidas de su entonces pareja sentimental, carece de soporte; (iii) la psicóloga que declaró a instancias de la defensa
como forma de tomar venganza por la infidelidades y las promesas incumplidas de su entonces pareja sentimental, carece de soporte; (iii) la psicóloga que declaró a instancias de la defensa confirmó que la víctima, desde sus cuatro años, sostuvo los aspectos medulares de la sindicación, a lo que también aludió la denunciante; (iv) no se avizoran trastornos mentales, ni motivos de animadversión para que la víctima faltara a la verdad con el propósito de perjudicar inmerecidamente a su progenitor; (v) lo expuesto por la afectada es acorde a la dinámica de la relación con su padre y a la de éste co n la denunciante, ya que no se discute que el procesado asumía en algunas ocasiones el cuidado de la menor; y, (vi) es razonable que la víctima, a sus catorce años, tuviera mayores elementos para declarar sobre unos hechos que impactaron su vida, como tamb ién lo es que ello le causara la alteración emocional que se hizo palmaria durante su intervención en el juicio oral.
Acto seguido, aludió al principio de congruencia alegado por la defensa respecto a la acusación y el fallo condenatorio, de lo cual destacó que, si se aceptara tal alegato , la corrección solicitada «terminaría siendo perjudicial para el procesado», toda vez que:
(i) [...] fue acusado por diversos delitos de acto sexual cometidos en contra de su hija; (ii) en el juicio oral se estableció que esos abusos se extendieron a un centro comercial, siempre bajo la misma modalidad –el juego de la «serpiente rosada» –, y con idénticas circunstancias –cuando la niña tenía alrededor de
abusos se extendieron a un centro comercial, siempre bajo la misma modalidad –el juego de la «serpiente rosada» –, y con idénticas circunstancias –cuando la niña tenía alrededor de cuatro años y en los momentos en que su cuidado le era confiado al padre–; (iii) así, la referida aclaración no modifica el núcleo de la acusación, ni genera indefensión para el procesado; y, (iv) en todo caso, no se advierte el peso que esa aclaración haya tenido en la pena, ya que, aunado a la no inclusión de una circunstancia de agravación punitiva, el Tribunal fue especialmente benévoloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 14 en su tasación, pues solo incrementó 9 meses por los demás abusos sexuales.
No se analiza la posibilidad de corregir el yerro en la calificación jurídica, para salvaguardar el derecho del procesado a que su situación no sea desmejorada, dada su calidad de impugnante único.
De acuerdo con dicho discernimiento, la Corporación convocada confirmó en su integridad la sentencia condenatoria emitida contra D.D.D.D, al estimar que no obraban en la actuación argumentos suficientes que conllevaran a su revocatoria, en los términos solicitados por el impugnante.
Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo a través la impugnación
adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo a través la impugnación especial y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01034-01
SCLAJPT-12 V.00 15 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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