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CSJ - STL6385-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6385-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6385-2023 Radicación no 70228 Acta extraordinaria nº 28 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por

NELSY POTES, HARLEM HERNEY SAA OBREGÓN, LUIS

EDUARDO CUERO GÓNGORA, JAIME RICARDO ANGULO,

FLOR NAYIBE TORRES RIASCOS, LIGIA ELENA

VALLECILLA RODRÍGUEZ, MIRNA JHYSELLI LERMA CORTES, JANNEL VALDÉS SALAZAR y RUPERTO BONILLA CAICEDO , a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , mecanismo en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral, el cual se idéntica con radicación No. 76109310500220220001700.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70228

SCLAJPT-12 V.00

Los promotores de la acción, suplican la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la decisión proferida el 10 de mayo de 2022 y confirmada mediante proveído del 03 de febrero de 2023, dentro del

justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la decisión proferida el 10 de mayo de 2022 y confirmada mediante proveído del 03 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado no. 76109310500220220001700 . En lo que interesa al escrito de tutela, refirieron, que promovieron acción ejecutiva en contra el Distrito Especial de Buenaventura, con el propósito de que se librara orden de apremio en contra de este ente territorial, con fundamento «en los derechos económicos que les fueron reconocidos» mediante Resolución 2606 del 3 de diciembre de 2013. Explicaron, que la causa ejecutiva correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante auto 01 de abril de 2022, inadmitió la demanda al considerar que «no se cumplían unos requisitos formales para darle curso a la acción compulsiva; planteando cuatro razones, de las cuales tres eran exigentes a la parte actora.» Posteriormente, los accionantes transcribieron los puntos en los que el juzgado advirtió que debían ser subsanados, que, para los efectos de esta tutela, se señaló: «c. “…De otro lado, para poder analizarse los requisitos formales de los Títulos Ejecutivos y definirse por parte de esta judicatura si se libra mandamiento ejecutivo de pago sobre las prestaciones laborales reconocidas en la Resolución 2606 del 02 de diciembre de 2013 y Resolución 2155 del 22 de agosto de 2016, y al tratase de la ejecución de actos administrativos, la parte

mandamiento ejecutivo de pago sobre las prestaciones laborales reconocidas en la Resolución 2606 del 02 de diciembre de 2013 y Resolución 2155 del 22 de agosto de 2016, y al tratase de la ejecución de actos administrativos, la parte demandante deberá aportar de manera física las resoluciones mencionadas a afectos de establecer su cumplen o no con las características establecidas en el numeral 4 de artículo 297 de la Ley 1437 de 2011». 2Radicación n.° 70228

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Relataron, que atendieron las exigencias establecidas en el auto de inadmisión en los siguientes términos y respecto a las Resoluciones exigidas ser representadas presencialmente señalaron: «…procederé a aportar en físico dichas resoluciones, dejando claro que en este compulsivo lo que se sigue es el derecho reconocido en la Resolución 2606 del 02 de diciembre de 2013, por medio de la cual se repone la resolución 357 del 15 de marzo de 2013. Quiero indicarle al señor Juez, que la Resolución 2155 del 22 de agosto de 2016 se aportó como prueba al plenario, pero como evidencia al igual que otros documentos, que demuestran que el ente territorial ejecutado ha manifestado su voluntad de pago y reconociendo intereses moratorios, pero sin que se haya materializado dicha voluntad hasta la fecha, pues la última manifestación realizada indicó que pagaría en la vigencia presupuestal del 2020, lo cual no ocurrió, llevándome a proponer esta demanda». Adujeron los libelistas, que el fallador del juicio ejecutivo, dispuso

manifestación realizada indicó que pagaría en la vigencia presupuestal del 2020, lo cual no ocurrió, llevándome a proponer esta demanda». Adujeron los libelistas, que el fallador del juicio ejecutivo, dispuso mediante auto del 10 de mayo de 2022 tener por no subsanada la demanda y por ende procedió a rechazar la misma, al considerar que las copias de las resoluciones exigidas no cumplen con los requisitos propios del título ejecutivo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, pues los actos administrativos debían ser aportados en copia autentica para ser ejecutable. Inconformes con la anterior decisión, afirmaron, que interpusieron recurso de apelación en el que alegaron que, si habían cumplido con las exigencias indicadas en el auto de inadmisión, en el que se aportaron en físico las copias originales de la Resolución 2606 del 02 de diciembre de 2013, con la anotación de ser primera copia del original y la nota de ejecutoria. Recalcaron, que en el recurso argumentaron que: «la exigencia para establecer el titulo ejecutivo (sic) era las dispuestas en la legislación procesal laboral y no la contenciosa administrativa, en razón a la especialidad, pero de todas formas, se le indicó, tal como se prueba en los documentos originales de la resolución, que se cumplía con los requisitos del numeral cuarto del articulo (sic) 297 del CPACA a efectos de poderse tener

como título ejecutivo y darle curso a la demanda presentada. ». 3Radicación n.° 70228

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Informaron los actores, que el recurso de alzada le correspondió el conocimiento al Tribunal censurado y que mediante providencia de fecha 03 de febrero de 2023 decidió confirmar el auto recurrido, en el que se indicó que la parte ejecutante debió aportar copia autentica del acto administrativo en medio digital siendo este el primer ejemplar y que dado a que ello no sucedió, a su juicio no habría lugar a tener que el documento presentado como título ejecutivo. Mencionaron, que las autoridades refutadas con sus decisiones han vulnerado sus derechos fundamentales en el entendido que, respecto al juzgado rechazó la demanda a pesar de haber sido subsanada y por su parte el Tribunal al indicar que no se aportaron las Resoluciones base de recaudo, a pesar de encontrarse la primera copia de la Resolución 2606 en forma digital y haber sido presentadas de manera física al juez primigenio. Cuestionaron de las autoridades judiciales, que incurrieron en defecto procedimental absoluto en la medida que la parte demandante si presentó tanto física como de manera digital la resolución objeto de ejecución siendo la primera copia del original con la nota de ejecutoria, tal como lo exigió el juez de primer grado y que el título ejecutivo consistente en la resolución cumple con todos los requisitos de ley para ser ejecutado por vía judicial. Adujeron, que de igual modo las autoridades objeto de censura incurren en defecto sustantivo, en principio el juzgado al exigir requisitos alejados de la norma propia y respecto al Tribunal, desconoció que el Decreto

Adujeron, que de igual modo las autoridades objeto de censura incurren en defecto sustantivo, en principio el juzgado al exigir requisitos alejados de la norma propia y respecto al Tribunal, desconoció que el Decreto 806 de 2020, no cercenó la posibilidad de que los documentos fueran presentados en su original tal como lo exigen las normas procesales de la materia, como son el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso. 4Radicación n.° 70228

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Insistieron además que, los documentos solicitados por la judicatura fueron presentados tanto de manera digital como física y los mismos cumplen tanto con «los requisitos que la ley procesal laboral exige como CGP, e inclusive cumplen con el numeral cuarto del artículo 297 del CPACA». En atención a lo expuesto, los solicitantes del resguardo, pretenden que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga: «PRIMERO: DECLARAR que los accionados se encuentran transgrediéndole a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por incurrir en vías de hecho, por presentarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo por aplicar una norma en forma claramente inaplicable al caso concreto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 3 de febrero de 2023, dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga – Valle, por incurrir en denegación de justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal

dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga – Valle, por incurrir en denegación de justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga – Valle, que dentro del término perentorio de 48 horas, procedan a dictar nueva providencia, en la que se le garantice el derecho fundamental del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia a los accionantes. CUARTO: CONMINAR a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga – Valle, para que se abstenga de realizar conductas que lleven a la transgresión de los derechos fundamentales que le asisten a los accionantes dentro del trámite de un proceso judicial.».

Mediante proveído de fecha 17 de abril de 2023, se inadmitió el presente resguardo, por no indicar en que calidad actuaria el señor Ruperto Bonilla Caicedo; subsanada dicha falencia, a través de auto de fecha 02 de mayo del mismo año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. 5Radicación n.° 70228

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga a través de informe hizo un recuento de las

cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga a través de informe hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo, advirtiendo que la decisión tuvo por base lo dispuesto en el Auto 1820 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, en la que se señala que: «[…]corresponde a la jurisdicción el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos., ello en virtud del art.12 de la Ley 270 de 1995 y el 2.5 y 100 del CPTSS, sin que quiera decir el pronunciamiento de la Alta Corporación que se desatiendan lo regulado por el CPACA en materia de documentos que prestan mérito ejecutivo.» . Mencionó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuibles a esa magistratura pues de la anterior interpretación se procedió a confirmar el auto de primera instancia. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, señaló las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral tanto en primera como en segunda instancia, e indicó que no ha existido vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 70228

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales,

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 70228

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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al sub judice, observa esta Sala que el actor dirige sus censuras en contra de las siguientes determinaciones: i) auto del 10 de mayo de 2022 por medio del cual, el operador de la ejecución de primer grado dispuso tener por no subsanada la demanda, por lo que fue rechazada y se ordenó su archivo y, ii) providencia del 03 de febrero de 2023, de la

de mayo de 2022 por medio del cual, el operador de la ejecución de primer grado dispuso tener por no subsanada la demanda, por lo que fue rechazada y se ordenó su archivo y, ii) providencia del 03 de febrero de 2023, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en cuanto confirmó la determinación de primer grado al desatar la alzada promovida por los hoy promotores. 7Radicación n.° 70228

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Pues bien, previo a abordar el estudio del presente mecanismo, destaca esta Sala, que si bien los impulsores de la súplica en sus pretensiones solicitan se deje sin efectos las decisiones de los sentenciadores de primer y segundo grado, el asunto sometido a examen se centrará en la providencia emitida por la colegiatura encausada, la cual fue la que zanjó el debate judicial en el litigio ejecutivo. En orden a lo expuesto, debe precisar esta Sala de la Corte, que el amparo solicitado en esta sede no tiene vocación de prosperidad, pues no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que ningún reparo merecen las consideraciones del juzgador encartado, quien fundamentó su decisión en la norma procesal aplicable al caso. Ello es así, por cuanto el juez plural objeto de censura a fin de resolver la alzada promovida, realizó un repaso de la normatividad que sustenta los requisitos exigidos por ley para la ejecución de una obligación

caso. Ello es así, por cuanto el juez plural objeto de censura a fin de resolver la alzada promovida, realizó un repaso de la normatividad que sustenta los requisitos exigidos por ley para la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en actos administrativos que reconozcan derechos laborales, y para el efecto, reseñó lo enunciado por el artículo 422 de la codificación procesal ya mencionada, además e l artículo 100 del CPTSS. Acorde con lo que antecede, advirtió la colegiatura que, con fundamento en los artículos atrás citados, y como quiera que, el titulo valor del cual se pretende su ejecución, es una resolución emitida por un ente territorial, anotó que la misma no se escapa de los requisitos exigidos en la normatividad contenciosa administrativa.

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En la misma dirección, procedió a verificar si el documento base de recaudo cumplía con los requisitos formales del título de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 297 del CPACA , por lo que del análisis de los títulos valores en que se erige la acción ejecutiva, evidenció que los ejecutantes que si bien aportaron la copia autentica de la Resolución referenciada, no adjuntaron por medio digital la copia autentica con la constancia de que la misma era primer ejemplar, circunstancia que en principio, le resta fuerza ejecutoria a dicho documental, por lo que en virtud a ello, infirió: «Es así como el numeral 4° del art.297 del CPACA exige para que el documento

en principio, le resta fuerza ejecutoria a dicho documental, por lo que en virtud a ello, infirió: «Es así como el numeral 4° del art.297 del CPACA exige para que el documento preste mérito ejecutivo, que “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Así, en el caso, la parte debió aportar en medio digital, la copia auténtica del acto administrativo que pretende ejecutar (primer ejemplar), lo que no hizo, por tanto, no hay lugar a considerar que el documento que se presenta como título ejecutivo, cumple con tal cualidad, procediendo la confirmación de la decisión venida en apelación, pero por la razón expresada.». Es así que, la magistratura fustigada, cuestionó que el ejecutante no cumpliera con las exigencias que advierte la normatividad procesal administrativa, al momento de subsanar las falencias advertidas por el juzgado primigenio. Corolario de lo expuesto, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien ejerza este medio tuitivo, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite

realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso 9Radicación n.° 70228 SCLAJPT-12 V.00 del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que las inconformidades que ahora plantean los actores fueron suficientemente discutidas al interior del proceso ejecutivo.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 70228

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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