CSJ - STL6385-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6385-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6385-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que AIDA EMMA CASTAÑEDA ARIAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la hoy accionante adelantó demanda declarativa de pertenencia contra Julio César Navarro Carrillo y personas indeterminadas, en la que pretendió se declar ara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de domin io los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 50N714062 y 50N-714001, al ejercer la posesión material sobre
pretendió se declar ara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de domin io los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 50N714062 y 50N-714001, al ejercer la posesión material sobre los mismos por más de doce años, con «ánimo de señora y dueña».
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. ° 11001310300320150082700, despacho que a través de auto de 16 de marzo de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo, en virtud de lo cual, Navarro Carillo y los terceros indeterminados fueron emplazados y contestaron a través de curador ad litem.
Agotados los trámites procesales correspondientes, el 9 de julio de 2024 la directora del proceso celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso , en la que enunció el sentido del fallo, indicando que accedería a las pretensiones de la demandante ; no obstante, en sentencia escrita proferida el 14 de agosto de la misma anualidad, el despacho de conocimiento profirió sentencia desfavorable a la parte actora.
Inconforme con tal determinación, la demandante, hoy promotora, presentó recurso de apelación y la Sala Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 9 de diciembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 9 de diciembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
En sede de tutela, la convocante afirmó, en primer lugar, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá lesionó sus garantías superiores al proferir sentencia absolutoria de primera instancia, pues previamente había anunciado que sus pretensiones serían acogidas.
Asimismo, cuestionó que el Tribunal convocado hiciera más gravosa su situación como apelante única , al dictar el fallo de 9 de diciembre de 2024 , puesto que en primera instancia se la consideró poseedora de los bienes inmuebles pretendidos en usucapión desde el año 2009 , mientras que el ad quem indicó que «no existió interversión del título y la dejó como mera tenedora», desconociendo con ello el material probatorio en el expediente que acreditaba que «entró en posesión de los bienes inmuebles desde el año 2004».
Por tanto , acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 14 de agosto y 9 de diciembre de 2024. En su lugar, se ordene a las autoridades convocadas proferir decisiones de reemplazo, en las que accedan a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
en las que accedan a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá relacionó de forma sucinta las actuaciones adelantadas en la instancia respectiva y destacó que no vulneró las garantías superiores de la tutelante.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 26 de marzo de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 9 de diciembre de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable.
Asimismo, en cuanto a la presunta contravención del principio de non reformatio in pejus , no lo encontró configurado, por cuanto el fallo objeto de reparo confirmó la negación de las pretensiones de la demanda y mantuvo incólume la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en consonancia con los pronunciamientos realizados por la homóloga Civil - CSJ SC041-2022 y CSJ STC6341-2024, las cuales citó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó,
cuales citó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01 SCLAJPT-12 V.00 6 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la s decisiones que el Juzgado Tercero Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 14 de agosto y 9 de diciembre de 2024, en el marco del proceso declarativo de pertenencia objeto de reparo.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, por cuanto las pretensiones de la demanda no excedían el quantum requerido para interponer recurso extraordinario de casación.
Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió al artículo 2518 del Código
el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió al artículo 2518 del Código Civil y memoró que la prescripción constituía un modoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01 SCLAJPT-12 V.00 7 legítimo para adquirir derechos reales, incluido el dominio sobre bienes inmuebles, siempre y cuando se ejerciera en la forma y durante el plazo establecido por el legislador.
Asimismo, precisó que la prescripción adquisitiva extraordinaria encontraba su fundamento en la posesión del bien con ánimo de señor y dueño , conforme al artículo 762 del Código Civil y que, en los términos del precepto 2531 de la misma normatividad , no se requería la existencia de un título, pues el poseedor únicamente debía acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de 10 años. Como soporte adicional, citó la sentencia de la homóloga Civil «C.S.J., Cas. Civil, Sent. Ago. 21/78».
Planteado en los anteriores términos el marco jurídico, el Colegiado de instancia precisó que determinaría si la actora acreditó la concurrencia de los requisitos aludidos para acceder a las pretensiones de la demanda, a través de los medios probatorios decretados y practicados en el proceso, entre otros, los interrogatorios de parte y los testimonios de Clara Teresa Cruz Tello, Evelyn Chavarro Gil, Daira Liseth Castañeda Gómez y Óscar Ernesto Merchán
los medios probatorios decretados y practicados en el proceso, entre otros, los interrogatorios de parte y los testimonios de Clara Teresa Cruz Tello, Evelyn Chavarro Gil, Daira Liseth Castañeda Gómez y Óscar Ernesto Merchán Velasco, los cuales transcribió de forma detallada.
Seguidamente, valoró dichos elementos de convicción y concluyó que la demandante ingresó a los predios objeto de la litis reconociendo dominio ajeno, pues así lo admitió en el interrogatorio de parte cuando sostuvo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01 SCLAJPT-12 V.00 8 […] ostenta los bienes pretendidos con ocasión de un “negocio de confianza” que celebró con Julio César Carrillo, en virtud del cual ella le pagaría al titular inscrito de los inmuebles $20’000.000, y otros $25’000.000 los entregaría al Banco Central Hipotecario en virtud de un crédito garantizado con un gravamen real. Y refirió que acordaron que ella cancelaría tal obligación “ mientras podíamos hacer los documentos pertinentes para la legalización”, y que “cuándo se terminara de pagar la deuda… haríamos la escritura”, pero como el vendedor se fue “no pudimos hacer la escritura cuando yo termine de pagar”.
En ese orden, consideró que , con las manifestaciones realizadas por la demandante, hoy accionante, esta reconoció a Navarro Carrillo como el titular de dominio de los predios, «tanto así que, a cambio de las sumas que se comprometió entregar, esperaba de aquél la transferencia de la propiedad mediante el otorgamiento de la escritura pública
a Navarro Carrillo como el titular de dominio de los predios, «tanto así que, a cambio de las sumas que se comprometió entregar, esperaba de aquél la transferencia de la propiedad mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente», con lo cual desvirtuó su ánimo de señora y dueña, elemento fundamental de la posesión.
Agregó que, por otra parte, la demandante no demostró que en virtud del «negocio de confianza» que realizó con el demandado y que mencionó en el interrogatorio de parte, le hubiese sido transferida la posesión alegada, lo cual tampoco se deducía de los testimonios , en la medida en que los deponentes no precisaron cómo se produjo el ingreso de la actora a los bienes objetos de litigio, por el contrario, afirmaron que desconocían aquel negocio jurídico pactado con el demandado.
Por lo anterior, concluyó que al esperar la demandante que Julio César Navarro Carrillo le trasfiriera el dominio del predio, como contraprestación a las sumas que refirió leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01 SCLAJPT-12 V.00 9 entregó a este último, «quedó manifiesto su reconocimiento del dominio ajeno. Esto implicó que su detentación se produjera, no como poseedora, sino como simple tenedora».
En este punto, aclaró que la mera tenencia no impedía que con posterioridad el interesado mutara esa condición y se convirtiera en poseedor «transformación para la que e [ra] esencial que en él h[ubiere] surgido el ánimo de señor y dueño, deducido de actos de propietario », citando como soporte
se convirtiera en poseedor «transformación para la que e [ra] esencial que en él h[ubiere] surgido el ánimo de señor y dueño, deducido de actos de propietario », citando como soporte providencias de la homóloga Civil «17 de octubre de 1973, no publicada» y «cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352».
No obstante, consideró que en la demanda no se alegó una mutación de tal naturaleza, de tenencia a posesión , como tampoco se demostró que la convocante hubiese ingresado a los predios como poseedora , ni que la presunta interversión del título se produjera en el año 2004, puesto que la demandante empezó la relación material con los inmuebles como tenedora, reconociendo dominio ajeno «de quién según sus palabras se comprometió a transferirle el dominio, y no como poseedora».
Por último , respecto al reproche formulado por la demandante en cuanto a que la Juez a de primera instancia anunció el sentido del fallo que «las pretensiones [serían] favorables para la señora demandante » y luego en la sentencia escrita las negó , indicó que esa situación no transgredía el principio constitucional consistente en la prevalencia del derecho sustancial respecto al procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01 SCLAJPT-12 V.00 10 consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y tampoco las garantías de los intervinientes, agregando que la sentencia recurrida se encontr aba debidamente sustentada y que lo decidido se ajustó a la sentencia de la Sala de
consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y tampoco las garantías de los intervinientes, agregando que la sentencia recurrida se encontr aba debidamente sustentada y que lo decidido se ajustó a la sentencia de la Sala de Casación Civil CSJ STC3964-2018.
Bajo estas consideraciones, confirmó la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que la funcionaria analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pued an considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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Finalmente, en cuanto al presunto agravio que, a juicio
la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Finalmente, en cuanto al presunto agravio que, a juicio de la promotora, se le causó como apelante única, esta Sala, en consonancia con lo concluido por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra configurad a tal actuación lesiva del principio de no reforma en perjuicio, por cuanto tal y como se extrae de las providencias CSJ SC041 -2022, reiterado en CSJ STC6341-2024, la agravación solo se materializa:
[…] frente a la asignación concreta de los derechos en disputa o las condenas impuestas, lo cual se advierte del decissum de los fallos en comparación.
No sucede lo mismo frente a las razones que sirvieron al Tribunal para arribar a sus conclusiones, cuando las mismas son disímiles a las de su inferior funcional, siempre que la determinación final sea la misma, pues las motivaciones del fallo, per se, no cambian la situación jurídica concreta del apelante solitario.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01152-01
SCLAJPT-12 V.00 12
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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