CSJ - STL6386-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6386-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6386-2023 Radicación n.º 102391 Acta nº 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO ALDANA CÁCERES contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL . Trámite al que se dispuso a vincular a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los demás interesados en el asunto.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «TRABAJO, EL ACCESO A UN CARGO PÚBLICO,Radicación n.° 102391
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ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE PETICIÓN », presuntamente vulneradas por las accionadas. Como situación fáctica, se puede convalidar del libelo inaugural, que participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, puntualmente a los cargos de Juez Penal del Circuito Especializado o Juez Penal Especializado en Extinción de
que participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, puntualmente a los cargos de Juez Penal del Circuito Especializado o Juez Penal Especializado en Extinción de Dominio, convocada mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Refirió haber presentado las pruebas de aptitudes y conocimientos y, luego, fue proferida la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de su examen, en el que tuvo un resultado de 875,03 puntos, por lo que aprobó la convocatoria. Relató, que posteriormente fue publicada la Resolución CJR23-0061 de fecha 08 de febrero de 2023, mediante la que fueron divulgados los listados de admitidos y rechazados, en el que apareció registrado en el listado de rechazados, por la causal 3.5, referente a la falta de la declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Expuso que, ulteriormente, mediante correo electrónico enviado a convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co radicó solicitud de verificación de su documentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la referida resolución. Reprochó que a la fecha no he obtenido respuesta sobre la validación solicitada, e invocó que, como ha trascurrido un largo tiempo desde la presentación de los documentos, no está seguro «si hubo un error en la plataforma al cargar la documentación que haya impedido que entregara la declaración a la que se ha hecho referencia». 2Radicación n.° 102391
presentación de los documentos, no está seguro «si hubo un error en la plataforma al cargar la documentación que haya impedido que entregara la declaración a la que se ha hecho referencia». 2Radicación n.° 102391
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Aseveró que no ostenta ninguna inhabilidad o incompatibilidad para ejercer cargos públicos, por lo cual considera no debe ser rechazado, pues superó la prueba de conocimiento. En virtud a lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales deprecados y, en su defecto: «[…] Se les ORDENE a las entidades accionadas que me admitan para ejercer el cargo público de Juez Penal Especializado o Juez Penal Especializado en Extinción de Dominio, pues no estoy incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio del mismo y cumplí con cada uno de los requisitos para ello.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional y ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Posteriormente, mediante auto adiado 16 de marzo del año que cursa, se ordenó enterar del presente medio tuitivo a los intervinientes en el Concurso de Jueces y Magistrados -Convocatoria 27-.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
el Concurso de Jueces y Magistrados -Convocatoria 27-.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Universidad Nacional de Colombia solicitó la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado del presente trámite, informando que, las entidades accionadas aún se encontraban en el término procesal para emitir una 3Radicación n.° 102391 SCLAJPT-11 V.00 respuesta, por lo que indicó que el 21 de marzo de 2023 sería expedida la resolución que resuelve las solicitudes de verificación. Concluyó, que el presente trámite constitucional se torna igualmente improcedente, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades particulares que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales del accionante. La Unidad de Carrera Judicial, mediante memorial, advirtió que las convocatorias públicas de méritos adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con apoyo en esa unidad, se adelantaron a través de contratación con la Universidad Nacional de Colombia, conforme quedó plasmado en el Contrato 096 de 2018, y es aquella institución quien tiene a su cargo «suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición,
institución quien tiene a su cargo «suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso, entre muchas otras. » Igualmente manifestó que, la accionada no ha violentado los derechos del actor, ya que, por tratarse la petición sobre la verificación de requisitos mínimos, procedió a redireccionarla a la Universidad Nacional de Colombia para que realizara el análisis y entregara los resultados obtenidos y, lograr responder las solicitudes elevadas por los participantes. Conforme a lo anterior, advirtió que, «la respuesta se suministrará con la Resolución que será expedida el próximo 21 de marzo de 2023, como se informó a todos los concursantes desde la publicación del cronograma en el mes de mayo de 2022 .» 4Radicación n.° 102391
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Finalmente, solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo supra legal, por cuanto este no resulta ser el medio judicial idóneo para atacar actos administrativos. Por su parte, los participantes del concurso de méritos: Elkin Hernán Galeano, Clara Liliana Salazar Briceño, Liliana Guzmán Lozano, José Reinaldo Briñez Sierra, Marcela Ramírez Sarmiento, Juan David Restrepo Benjumea y José Carlos Sierra Ramos, coadyuvaron la presente acción de tutela. La Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 23 de
Lozano, José Reinaldo Briñez Sierra, Marcela Ramírez Sarmiento, Juan David Restrepo Benjumea y José Carlos Sierra Ramos, coadyuvaron la presente acción de tutela. La Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, negó el recurso de amparo, al disponer que, en el asunto puesto a su consideración no se evidencia un desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, por parte de las censuradas, dado que la petición de verificación de los requisitos y documentos radicada por el censor el día 09 de febrero del hogaño, para el momento en que se interpuso el mecanismo ius fundamental, se encontraba en término para resolverse y, por consiguiente, la tutela resulta prematura. También arguyó, que el accionante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos frente a los actos administrativos que se emitan en el respectivo trámite, en virtud del carácter subsidiario y residual que la gobierna.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme con la anterior decisión, el actor impetró recurso de impugnación, en el que argumentó que reconoce que en el momento en que promovió la presente acción constitucional aún se encontraba en término para
5Radicación n.° 102391 SCLAJPT-11 V.00 resolverse la verificación de los requisitos y documentos por parte de las entidades rebatidas, no obstante, alegó que para la fecha del fallo, esto es, para el 23 de marzo de 2023, ya se había agotado el término, por lo que
resolverse la verificación de los requisitos y documentos por parte de las entidades rebatidas, no obstante, alegó que para la fecha del fallo, esto es, para el 23 de marzo de 2023, ya se había agotado el término, por lo que manifiesta su oposición a la decisión de declarar el presente medio tuitivo improcedente por la aplicación de los principios de residualidad y subsidiariedad. Igualmente hizo alusión, a que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas en la medida en que, si bien pudieron existir errores en la plataforma al cargar el documento que contenía el juramento de inhabilidades e incompatibilidades, insistió ante la entidad, en no encontrarse incurso en ninguna de aquellas causales para el ejercicio de cargos públicos, y que en todo caso, en el aplicativo de inscripción a la convocatoria, la plataforma contiene una cláusula de declaración juramentada.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice se puede concluir, que la parte accionante pretende por una parte que se ordene a las autoridades accionadas proferir
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice se puede concluir, que la parte accionante pretende por una parte que se ordene a las autoridades accionadas proferir respuesta de fondo a la petición elevada el pasado 09 de febrero de 2023. 6Radicación n.° 102391
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Así mismo, ruega no se tenga en cuenta el requisito formal de la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y, en consecuencia, se ordene su admisión en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, pues a su juicio, no se encuentra incurso en causal alguna que impida ejercer como Juez de la República. Pues bien, frente al derecho de petición invocado, resalta la Sala que, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las contestaciones allegadas por las autoridades de derecho público accionadas y de las afirmaciones del propio actor, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, efectivamente se emitió oficio el 17 de marzo de 2023, por medio del cual, se expidió respuesta a cada una de la solicitud impetrada por el reclamante. De ahí que infiere esta Magistratura, que las entidades convocadas emitieron respuesta clara, precisa y de fondo, de acuerdo con el ruego fundamental analizado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está
impetrada por el reclamante. De ahí que infiere esta Magistratura, que las entidades convocadas emitieron respuesta clara, precisa y de fondo, de acuerdo con el ruego fundamental analizado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 7Radicación n.° 102391 SCLAJPT-11 V.00 «[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].». Por último, es de subrayar por parte de esta Magistratura, frente a lo expuesto por el solicitante del amparo en su impugnación, claramente la entidad accionada Universidad Nacional, profirió respuesta en los
Por último, es de subrayar por parte de esta Magistratura, frente a lo expuesto por el solicitante del amparo en su impugnación, claramente la entidad accionada Universidad Nacional, profirió respuesta en los siguientes términos: «Esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema “Kactus”, durante el término previsto en la inscripción y se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria. […] Por lo expuesto, no se acreditó el señalado requisito por lo que no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.». De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación al derecho fundamental de petición del reclamante, que requiera la intervención de este colegiado constitucional, toda vez que la respuesta fue precisa y de fondo frente a las súplicas señaladas en el argumento supralegal, pues más allá de estar de acuerdo o no, se resalta, que esta no es la instancia preferente para lo pretendido, en tanto ello tanto ello deberá solicitarlo ante la entidad competente, quien es la encargada de desatar sus nuevas inquietudes, al evidenciarse que no se encuentra conforme con la respuesta dada. Por otro lado, frente a la admisión del tutelante en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, se precisa que, en efecto, de los hechos narrados en el escrito tutelar, claramente se
dada. Por otro lado, frente a la admisión del tutelante en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, se precisa que, en efecto, de los hechos narrados en el escrito tutelar, claramente se vislumbra que el accionante, en sede constitucional, cuestiona el contenido 8Radicación n.° 102391 SCLAJPT-11 V.00 de actos administrativos surtidos al interior del mencionado concurso, en el sentido de que busca que se le incluya en la lista de admitidos, lo que involucra la revocatoria del acto administrativo de contenido particular y concreto. Es así que, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU-067 de 2022, que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: «En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiteradal. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.
94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
actos administrativos.
94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.
95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos.».
naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos.». 9Radicación n.° 102391
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Así mismo, en el referido proveído, la alta Corporación en lo Constitucional determinó excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, así: «Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.» Frente a los reparos de la parte invocante y a la normatividad y jurisprudencia traída a colación, la Sala ha establecido que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos de carácter particular deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en
general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos de carácter particular deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. Entonces, debe precisar esta Magistratura de estirpe constitucional que, si el promotor del resguardo se encuentra en desacuerdo con el acto administrativo mediante el cual lo rechaza al estar incurso de una causal de inadmisión, bien puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA, para rebatir lo que intenta a través de esta senda tuitiva. De ahí que, acorde como se acreditó en este asunto, la expedición del acto motivo de reproche no permite abrir la posibilidad de que, a través de este mecanismo, se revoque o modifique la referida resolución, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que, no se presenta un perjuicio irremediable que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con el acto denunciado no se genera infracción alguna a la parte accionante 10Radicación n.° 102391 SCLAJPT-11 V.00 que impongan una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, además de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las consideraciones antes expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 102391
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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