CSJ - STL6386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6386-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01 Acta 14

Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ, los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, las FISCALÍAS 35 y 38 SECCIONALES, la PROCURADURÍA 304 DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES, todos de EL ESPINAL – TOLIMA y MEDARDO ARIAS GARCÍA.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01

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I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, cosa juzgada, igualdad, seguridad jurídica y libertad , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el

proceso, defensa, cosa juzgada, igualdad, seguridad jurídica y libertad , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que contra el hoy tutelante se formuló denuncia penal por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento público.

El 6 de mayo de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, se realizó la formulación de imputación del delito de estafa en su contra, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.

Una vez f inalizado el trámite correspondiente, el 8 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal profirió sentencia condenatoria por el punible de estafa agravada, imponiendo la pena principal de 70 meses de pr isión y el pago de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa.

Inconforme con l a decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Sin embargo, en fallo de 29 de abril deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01 SCLAJPT-04 V.00 3 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión recurrida. Frente a lo resuelto, el 5 de mayo de 2022 la defensa del ahora accionante interpuso recurso de casación.

La Sala de Casación Penal Homóloga, con providencia

de Ibagué confirmó la decisión recurrida. Frente a lo resuelto, el 5 de mayo de 2022 la defensa del ahora accionante interpuso recurso de casación.

La Sala de Casación Penal Homóloga, con providencia CSJ AP7476 de 4 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda de casación, con fundamento en que el peticionario desacató los principios de convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. De igual manera, indicó que su reproche carec e de aptitud sustancial para provocar la invalidación del trámite desde la óptica del principio de acreditación, dado que la situación denunciada no constituye per se una irregularidad violatoria del debido proceso.

Aunado a ello, el promotor pidió a la Procuraduría el ejercicio del mecanismo especial de insistencia; solicitud que fue desestimada el 31 de enero de 2025, por considerarse que no se esbozó una carga argumentativa suficiente para derrotar las consideraciones tenidas en cuenta para inadmitir la demanda de casación.

El promotor del resguardo acude a la presente acción de tutela, porque considera que las sentencias de primera y segunda instancia omitieron aplicar el precedente derivado de la sentencia CCT-652 de 1997. Así mismo, aduce que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que pretermitieron el estudio del contrato de transacción celebrado entre él y Medardo Arias García, mismo que fue aportado el 4 de febrero de 2013 cuandoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01

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transacción celebrado entre él y Medardo Arias García, mismo que fue aportado el 4 de febrero de 2013 cuandoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01 SCLAJPT-04 V.00 4 rindió interrogatorio como indiciado. De manera que, a su juicio, «lo juzgaron dos veces por unos hechos que ya se habían terminado extrajudicialmente, o se habla precavido un litigio eventual con el contrato de transacción, además, que la estafa o estafa agravada es un delito contra el patrimonio económico que admite reparación o transacción, al manifestar el art. 2483 del Código Civil que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia»; negocio jurídico que sigue vigente, pues no se ha declarado su nulidad o recisión.

Conforme a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo en la que corrija los defectos expuestos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 17 de marzo de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 18 del mismo mes y año , por medio del cual corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

medio del cual corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01

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Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero Penal Municipal de El Espinal defendieron la legalidad de sus decisiones y solicitaron declarar improcedente el amparo constitucional.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó declarar la improcedencia del amparo, por estimar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, «por cuanto el actor pretende, por vía de tutela, discutir asuntos que no sometió a consideración de la justicia ordinaria en el momento procesal oportuno» . Enseñó que el cargo único formulado contra el fallo del ad quem no versó sobre los mandatos en cita ni sobre el contrato de transacción, de manera que:

[…] el accionante no agotó adecuadamente los recursos de la jurisdicción ordinaria que tenía a su alcance, puesto que el tema del contrato de transacción no fue incluido en su demanda de casación. Ahora, el demandante pretende ventilar nuevos argumentos sobre la transacción ante la jurisdicción constitucional, muy a pesar de que aquellos no fueron abordados al acudir al mecanismo casacional.

Por otro lado, los Fiscales 35 y 58 Seccionales – Espinal

argumentos sobre la transacción ante la jurisdicción constitucional, muy a pesar de que aquellos no fueron abordados al acudir al mecanismo casacional.

Por otro lado, los Fiscales 35 y 58 Seccionales – Espinal pidieron desestimar las pretensiones, en razón a que , a su juicio no existe fundamento que acredite la transgresión de las garantías del actor.

Surtido el trámite de rigor , mediante fallo de 26 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la protección constitucional invocada, por estimar que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01 SCLAJPT-04 V.00 6 acción de tutela , dado que desaprovechó las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente para controvertir el proveído de segundo grado que era objeto de censura.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirma que, frente al contrato de transacción:

[…] el fallo constitucional impugnado, no aplicó el precedente jurisprudencial de la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, que al ser de carácter obligatorio, sus efectos son erga omnes , y su vinculación prima facie se deriva de la protección del principio de seguridad jurídica, de la igualdad en la aplicación del derecho y tiene carácter vinculante para todas las autoridades, sin excepción alguna.

erga omnes , y su vinculación prima facie se deriva de la protección del principio de seguridad jurídica, de la igualdad en la aplicación del derecho y tiene carácter vinculante para todas las autoridades, sin excepción alguna.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providenciasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01 SCLAJPT-04 V.00 7 judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural, de modo que el in teresado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Pues bien, en el caso que se analiza, el problema jurídico

natural, de modo que el in teresado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Pues bien, en el caso que se analiza, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la sentencia proferida el 2 9 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en l a que confirmó la sentencia condenatoria de 8 de abril de 2022.

En ese orden, de entrada se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante, dado que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad estudiado, en la medida que, pese a que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia con el ánimo de controvertirla, tal medio no satisfizo los requisitos de técnica exigidos para su estudio enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01 SCLAJPT-04 V.00 8 sede extraordinaria, lo cual dio lugar a su inadmisión por parte del órgano judicial de cierre de la especialidad penal.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante pues , conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, se observa que el reclamo presentado por el actor en el trámite tuitivo frente a la inaplicación de la sentencia CC T-652 de 1997 y la omisión en la valoración del contrato de transacción , también quebranta el carácter residual del mecanismo, pues difiere sustancialmente de los argumentos expuestos en la demanda de casación, por lo que la Sala no puede abordar de fondo tal reparo, ya que no fue discutido ante el juez natural en la senda correspondiente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01287-01

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Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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