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CSJ - STL6387-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6387-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6387-2023 Radicación n.º 70438 Acta nº 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte, sobre la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN ENRIQUE BECERRA MUÑOZ, quien actúa en nombre propio, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y la NUEVA E.P.S. , mecanismo en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral, el cual se identifica con radicación No. 19001310500220210014300.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital , que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70438

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Como sustento fáctico de su pretensión, relató, que estuvo vinculado mediante contrato laboral en la modalidad de término indefinido desde el 1° de abril de 2016, con la empresa Seguridad Segurtron S.A.S, en el cargo de conserje, donde se pactó como remuneración la suma correspondiente a un salario mínimo legal

Segurtron S.A.S, en el cargo de conserje, donde se pactó como remuneración la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. Mencionó que su empleador fue negligente, pues únicamente lo afilió al sistema de seguridad social en salud, en el cual pagaba los aportes a la Nueva E.P.S. Aseguró, que desde el 1° de julio de 2017, fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal, por lo que ha tenido que someterse a varios tratamientos médicos para lograr su rehabilitación y, como consecuencia de lo anterior, su empleador lo afilió al sistema de seguridad social en pensión desde agosto de 2017 en adelante y, que, actualmente se encuentra afiliado al régimen de prima media y prestación definida. Refirió, que Colpensiones emitió dictamen de fecha 08 de enero de 2019, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.90%, con fecha de estructuración del 05 de julio de 2017. Señaló, que en varias oportunidades requirió a su empleador para que cancelara el valor correspondiente a los aportes a pensión adeudadas desde abril de 2016, fecha en la cual inició la relación laboral, para así lograr el reconocimiento la pensión por invalidez, no obstante, no logró respuesta alguna por parte de la empresa de seguridad. 2Radicación n.° 70438

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Manifestó, que instauró proceso ordinario laboral de primera

respuesta alguna por parte de la empresa de seguridad. 2Radicación n.° 70438

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Manifestó, que instauró proceso ordinario laboral de primera instancia el 30 de junio de 2021 contra Colpensiones y Seguridad Segurtron S.A.S , correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y subsidiariamente el «pago de los aportes a pensión que adeuda mi exempleador con la corrección de mi historia laboral. ». Indicó, que el fallador de primer grado, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, decisión que fue recurrida por parte de Colpensiones, y que correspondió el conocimiento en segunda instancia al Tribunal Superior de Popayán. Refirió que, su situación de salud ha empeorado, por lo que ha tenido que fue hospitalizado desde el 17 de abril del año que cursa, siendo intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades, además de que la E.P.S. lo desafilió del sistema de seguridad social en salud. Advirtió que, el 17 de abril de 2023 presentó al Tribunal referido, solicitud para que «impartiera trámite preferencial para decidir el asunto puesto a su consideración. », petición que fue resulta mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso objeto de debate y, correr traslado

a su consideración. », petición que fue resulta mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso objeto de debate y, correr traslado para presentar alegatos de conclusión, pero negó la solicitud de prelación en la emisión de la sentencia de segunda instancia, argumentando que «hay una gran cantidad de procesos por decidir (más de 83 asuntos). » 3Radicación n.° 70438

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Aunado a lo anterior, adujó que su familia conformada por su compañera sentimental y su hija, dependen económicamente de él, por lo que, a la fecha, al no tener un ingreso fijo, aquellas se encuentran padeciendo las consecuencias de su estado de invalidez. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas, se disponga: 4.1. Al despacho del Magistrado Leonidas Rodríguez Cortes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral, proceder a estudiar y emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 19001310500220210014301. 4.2. A la NUEVA EPS a garantizarme un tratamiento asistencial integral según órdenes o directrices de los médicos especialistas y/o tratantes, sin trabas ni dilaciones injustificadas. Mediante proveído de fecha 05 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e

trabas ni dilaciones injustificadas. Mediante proveído de fecha 05 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de un informe, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario, en el que destacó que, mediante auto proferido 21 de abril del hogaño admitió el recurso de alzada y el de grado jurisdiccional de consulta y, que por secretaria se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término que vence el 12 de mayo de los corrientes. 4Radicación n.° 70438

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Mencionó que en el mismo proveído no accedió a la solicitud de trámite prioritario elevada por el demandante, pues a su juicio debe acatarse las reglas de reparto, en el que se atienda el orden o turno en que se reciben los expedientes. Aunado a lo anterior, manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuibles a esa magistratura, pues si bien no se desconoce la situación económica y de salud del actor, ello no implica la alteración del turno para proferir sentencia, por cuanto la ley obliga a los jueces a respetar los turnos de ingreso al despacho, y en el presente caso no hay razón legal o fáctica para adelantarla.

la alteración del turno para proferir sentencia, por cuanto la ley obliga a los jueces a respetar los turnos de ingreso al despacho, y en el presente caso no hay razón legal o fáctica para adelantarla. Además, informó que, «existen 72 asuntos pendientes por resolver, aunado a tres apelaciones de auto y una acción de tutela para resolver impugnación, por lo tanto, luego de resolver estos asuntos, se proferirá sentencia de manera escrita y se le notificará por estados electrónicos con la inserción de la providencia. ». Por su parte, la Nueva E.P.S, indicó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, además de no existir vulneración de derechos por parte de aquella entidad, pues a la fecha se sigue prestando el servicio de salud de manera ininterrumpida, ya que, en su sistema se observa que el tutelante se encuentra en estado activo, y que, frente a la entrega de medicamentos, se está realizando «validación para determinar la viabilidad de la prestacion (sic) del servicio de acuerdo al alcance de la solicitud del usuario, […], gestión que se hace con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud, vigencia de la orden médica, autorizacion, (sic) entre otros. » 5Radicación n.° 70438

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Mediante escrito, la apoderada judicial de Colfondos S.A., solicitó declarar improcedente el trámite constitucional respecto a esa entidad, habida cuenta de que no se está en curso de acciones u omisiones que violen los derechos deprecados por el actor.

declarar improcedente el trámite constitucional respecto a esa entidad, habida cuenta de que no se está en curso de acciones u omisiones que violen los derechos deprecados por el actor. Por otro lado, Colpensiones afirmó que está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que no puede atender las pretensiones del accionante, pues la censura va dirigida contra la autoridad judicial, aunado que la administradora de pensiones no ha transgredido los derechos fundamentales del actor. Ahora, respecto a la mora judicial, advirtió que no se demuestra dilaciones injustificadas y, de atender los requerimientos del promotor del resguardo, implicaría la afectación de derechos fundamentales de otros ciudadanos que están a la espera que se resuelva su litigio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice advierte la Sala que, la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, de prelación en turno para proferir sentencia de 6Radicación n.° 70438

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amparo está encaminada a que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, de prelación en turno para proferir sentencia de 6Radicación n.° 70438 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, en atención a las condiciones económicas y de salud del impulsor del amparo ius fundamental. Ahora bien, sobre el punto en cuestión, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio que, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Es así que, esta Sala analizará si al interior del proceso se vislumbra el acaecimiento de la mora judicial, para lo cual se trae a colación un caso de

de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Es así que, esta Sala analizará si al interior del proceso se vislumbra el acaecimiento de la mora judicial, para lo cual se trae a colación un caso de contornos similares al aquí discutido entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 7Radicación n.° 70438

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de

en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Es así que, del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que, al examinar el Sistema de Consulta de la página de la Rama Judicial, e ingresar el radicado del proceso cuestionado, se evidencia, entre otras, que mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación, se surte el grado jurisdiccional de consulta, y que, a la fecha se está surtiendo el traslado para alegatos de conclusión. 8Radicación n.° 70438

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Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal reprochado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna de la colegiatura accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior de

colegiatura accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior de Popayán no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el proceso se encuentra en traslado de los alegatos de conclusión dentro del recurso normal y oportuno de apelación, y surtiendo el grado de consulta jurisdiccional ante ese cuerpo colegiado. No obstante, no puede pasar por alto la Sala, que el promotor señaló y allegó prueba sumaria de que es una persona que presenta problemas de salud, y ello se evidencia en la historia clínica aportado, donde se observa que desde el 01 de mayo de los cursantes, se encuentra hospitalizado en la unidad de cuidado intermedios adulto en el Hospital Universitario de San José de Popayán y, razón por la que, pese a que se negará la solicitud de resguardo deprecado, se torna necesario exhortar al Tribunal cuestionado, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestido, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al litigio puesto a su consideración y, en consecuencia, en la medida que así se pueda, dicte sentencia de segunda instancia, dentro de un término prudencial. 9Radicación n.° 70438

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Finalmente, frente a la solicitud elevada en el escrito genitor respecto a que se ordene a la Nueva E.P.S a garantizar un tratamiento

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Finalmente, frente a la solicitud elevada en el escrito genitor respecto a que se ordene a la Nueva E.P.S a garantizar un tratamiento asistencial integral, merece esta Sala precisar, que de acuerdo a las pruebas allegas al plenario, el servicio de salud no le ha sido suspendido o interrumpido al actor, pues se visualiza del pantallazo del sistema de información de la E.P.S, que el tutelante se encuentra en estado activo, situación que se ve reflejada en la historia clínica en la cual se evidencia que la empresa de salud precitada le continúa prestando el servicio requerido. Por último, no advierte en los hechos esbozados en la acción de tutela que, la prestación de los servicios de salud, fueren negados, o que no le fuesen entregados los medicamentos prescritos por su especialista, por lo que no se observa dilación o traba injustificada por parte de la empresa refutada que permita la intervención del juez de tutela, para garantizar el derecho fundamental a la salud del accionante. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 10Radicación n.° 70438

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EXHORTA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestido, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al litigio puesto a su consideración.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 70438

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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