CSJ - STL6387-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL6387-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001310503120240017400.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00
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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Oftálmica Nacional – Fundonal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor de salarios e indemnización por despido sin justa causa, entre otras acreencias laborales.
El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno
entre ellas y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor de salarios e indemnización por despido sin justa causa, entre otras acreencias laborales.
El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503120240017400, autoridad que, mediante auto de 19 de junio de 2024, admitió la demanda y el 28 de junio de 2024 la notificó a la encausada mediante correo electrónico dirigido a la dirección notificacionesjudiciales@fundonal.org.
La parte demandada contestó la demanda mediante correo electrónico de 17 de julio de 2024; no obstante, a través de auto de 28 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento inadmitió la contestación al advertir irregularidades en su presentación . Asimismo , le concedió cinco (5) días a la Fundación Oftálmica Nacional – Fundonal para que la subsanara.
La subsanación fue radicada el 5 de septiembre de 2024 y, mediante auto de 9 de septiembre del mismo año , el despacho tuvo por contestada la demanda.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00
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Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, alegando que la contestación no debió inadmitirse sino rechazarse por extemporánea conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, la jueza rechazó el recurso horizontal por considerarlo extemporáneo, ya que, según el sistema, fue presentado el
2022.
No obstante, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, la jueza rechazó el recurso horizontal por considerarlo extemporáneo, ya que, según el sistema, fue presentado el 3 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término legal. En el mismo proveído, fijó el día 9 de octubre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 9 de octubre de 2024, durante la audiencia y en la etapa de saneamiento del litigio , la demandante, actual accionante, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto que inadmitió la contestación de la demanda, inclusive; sin embargo, el citado incidente fue negado por el mismo juzgado , quien reiteró la extemporaneidad del recurso de reposición que la actora formuló contra aquel proveído.
Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, indicando que, conforme al expediente, el recurso fue radicado el 3 de septiembre de 2024, de modo que no se configuró nulidad alguna al declarar suRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00 SCLAJPT-11 V.00 4 extemporaneidad y condenó en costas a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho por $300.000.
Contra dicha decisión, la demandante formuló recuso de súplica y el juez plural lo rechazó por improcedente
extemporaneidad y condenó en costas a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho por $300.000.
Contra dicha decisión, la demandante formuló recuso de súplica y el juez plural lo rechazó por improcedente mediante auto de 29 de enero de 2025.
En sede de tutela, l a accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que pasaron por alto que presentó el recurso de reposición el 2 de septiembre de
2024. Asimismo, que, si bien en el informe secretarial se determinó que la radicación del mismo tuvo lugar el 3 de septiembre de 2024, tal información es ajena a la realidad e indujo en error al juzgado de conocimiento.
Alega que , además, se le causó un perjuicio patrimonial y extrapatrimonial irremediable, al ser condenada en costas.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y , en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2025 , se asignó al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez el 6 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00 SCLAJPT-11 V.00 5 marzo de 2025 y se admitió en auto de 7 siguiente, en el que
SCLAJPT-11 V.00 5 marzo de 2025 y se admitió en auto de 7 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, el apoderado de la Fundación Oftálmica Nacional – Fundonal solicitó negar la acción de tutela, señalando que, según los soportes de radicación obrantes en el expediente, el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la contestación de la demanda se radicó extemporáneamente, esto es, el 3 de septiembre de 2024.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Un o Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido y defendió la legalidad de su decisión. Indicó que, según el aplicativo SIUGJ, la fecha de creación del archivo que contiene el recurso de reposición es el 3 de septiembre de 2024, toda vez que, si bien el medio de impugnación horizontal se radicó el día anterior, lo cierto es que esa situación ocurrió por fuera del horario judicial.
No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido lo anterior, e l magistrado al que se asignó el asunto presentó ponencia en sesión de Sala especializada de 19 de marzo de 2025; no obstante, la misma no fue aceptada por la mayoría, en vista de lo cual, el asunto se remitió a laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00
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por la mayoría, en vista de lo cual, el asunto se remitió a laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00 SCLAJPT-11 V.00 6 suscrita magistrada ponente, siguiente en turno , el 21 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto,
providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) errorRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00 SCLAJPT-11 V.00 7 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 29 de noviembre de 2024.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un
Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 29 de noviembre de 2024.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar «[…] si el auto que negó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante goza con vocación de prosperidad».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00
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Acto seguido, el Colegiado censurado rememoró lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Enseguida, estudió los documentos aportados por la parte interesada, en especial, las certificaciones del sistema SIUGJ que refleja ban que el recurso de reposición que la accionante presentó contra el auto que inadmitió la contestación de la demanda, ingresó al sistema el 3 de septiembre de 2024.
A continuación, destacó que dicha información coincidía con el informe rendido en la primera audiencia de trámite por los integrantes del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y otorgó plena credibilidad al mismo, con fundamento en que el sistema SIUGJ no permitía modificaciones del citado despacho en lo concerniente a la radicación de documentos presentados por los usuarios.
En consecuencia, consideró que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en las actuaciones procesales surtidas y, por tanto, confirmó la decisión apelada
En consecuencia, consideró que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en las actuaciones procesales surtidas y, por tanto, confirmó la decisión apelada e impuso condena en costas a la incidentante.
En ese orden, revisada la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues citó las normasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00 SCLAJPT-11 V.00 9 correspondientes a las nulidades procesales, analizó las actuaciones adelantadas en el juicio con sujeción a la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Con todo , es importante precisar que la discusión suscitada por la hoy promotora en la acción tuitiva, carece por completo de relevancia constitucional, pues aun en el
este caso no acontecieron.
Con todo , es importante precisar que la discusión suscitada por la hoy promotora en la acción tuitiva, carece por completo de relevancia constitucional, pues aun en el improbable escenario en que se admitiera su tesis de la presentación oportuna del recurso horizontal, lo cierto es que ello a nada conduciría, en la medida en que el auto que inadmite la contestación de la demanda y concede un término para su subsanación , así como el proveído que la tiene por contestada, ostentan la naturaleza de providencias de mera sustanciación o trámite, la s cuales, conforme al artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, no son susceptibles de recurso alguno.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00530-00
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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