🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6388-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6388-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6388-2023 Radicación n.° 70414 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANDREA

NATHALIA ROMERO FIGUEROA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA ; asunto al que se vinculó a

RUBIELA MONTES BUENO, GUSTAVO ALEXANDER y SERGIO

FIDEL MÁRQUEZ MONTES , DORA LUZ BARRETO ARRIETA , RAMIRO ALFONSO y HUGO FABIÁN MONTES BARRETO y CARLOS OVIDIO GARCÍA MONTES, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato No. 2022-00239, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, «buen nombre, libertad y patrimonio y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que Rubiela Montes Bueno presentó acción de tutela contra la Unidad para

judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que Rubiela Montes Bueno presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con el fin de que se le amparara su prerrogativa superior de habeas data y, en esa medida, se le ordenara a dicha entidad, corregir «la información contenida en la base de datos VIVANTO excluyendo los datos de las personas que no ha [cían] parte de [su] núcleo familiar para que solo qued[aran] CARLOS OVIDIO

GARCIA (sic) MONTES, GUSTAVO ALEXANDER MARQUEZ (sic)

MONTES, SERGIO FIDEL MARQUEZ (sic) MONTES y yo RUBIELA

MONTES BUENO».

Dentro de la oportunidad, la parte allá accionada respondió: [i] Que el derecho fundamental llamado a ser tutelado por la accionante no debía ser amparado, toda vez, que fue resuelto el derecho de petición en oportunidad y de fondo; [ii] En tal respuesta ofrecida, que otorgaba respuesta a la petición de corregir la información de la conformación del grupo familiar de la accionante, en la base de VIVANTO, excluyendo los datos de las personas que no [hacían] parte, a consideración de la actora, de su núcleo familiar y, dejando solo a las siguientes

personas, CARLOS OVIDIO GARCIA (sic) MONTES, GUSTAVO

ALEXANDER MARQUEZ (sic) MONTES, SERGIO FIDEL MARQUEZ

(sic) MONTES y RUBIELA MONTES BUENO.

ALEXANDER MARQUEZ (sic) MONTES, SERGIO FIDEL MARQUEZ

(sic) MONTES y RUBIELA MONTES BUENO.

La Unidad para las Víctimas se permite informarle que la conformación del grupo familiar inscrito en el RUV estaba determinada por la información que, de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad del juramento realizaba la persona que declaraba, de tal forma que el grupo familiar quedaba registrado tal y como lo expresó la declarante, quien lo conformó basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante. […] Revisada la declaración rendida por RUBIELA MONTES BUENO en SAN PABLO – BOLÍVAR, el 29 de diciembre de 2000, se evidencia que las siguientes personas fueron nombradas en la misma: […] 2Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas y de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015, la Unidad para las Víctimas no encontró viable jurídicamente acceder a la solicitud presentada de exclusión en el RUV de personas incluidas en la declaración original. Por ende no hay lugar a la expedición de la certificación en el RUV de manera actualizada, tal y como RUBIELA MONTES BUENO lo refiere, pues actualmente, se evidencia que las personas que señala en su escrito petitorio y constitucional corresponden al grupo familiar, referido como víctimas en el momento de la declaración. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 28 de septiembre de 2022, concedió el amparo y ordenó a la accionada actualizar la información contenida en sus bases de datos, en el sentido de

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 28 de septiembre de 2022, concedió el amparo y ordenó a la accionada actualizar la información contenida en sus bases de datos, en el sentido de delimitar los miembros del núcleo familiar de la tutelante a sus tres hijos Carlos Ovidio García Montes, Gustavo Alexander y Sergio Fidel Márquez Montes. La decisión fue objeto de impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de noviembre de 2022, la confirmó. La entidad allí convocada, el 19 de noviembre siguiente, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, reiteró al juzgador de primer grado los motivos por los cuales no era procedente el acatamiento de la orden constitucional. El 17 de febrero de 2023 Rubiela Montes Bueno interpuso incidente de desacato, por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 22 marzo posterior, sancionó a la aquí actora, en su calidad de Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Nacional de Protección – UNP, con arresto de tres días y multa de cinco SMMLV. 3Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

El 25 de ese mismo mes y año la Unidad para las Víctimas «pidió» que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; de ahí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril hogaño, confirmó la amonestación impuesta.

que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; de ahí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril hogaño, confirmó la amonestación impuesta. Ese mismo día la entidad allegó escrito de inaplicación de la sanción, en el que consignó, nuevamente, los motivos por los cuales no era posible cumplir con el mandato del juez de tutela; sin embargo, manifestó que, a la fecha de interposición del presente resguardo, la autoridad judicial accionada no había emitido pronunciamiento alguno. La promotora se quejó de las providencias anteriores, pues, a su juicio, no atendieron la normativa aplicable al caso en concreto; máxime que no se realizó un debido análisis de la finalidad del incidente de desacato y de la responsabilidad subjetiva, en atención a los memoriales que se habían presentado y en los cuales se comunicó al fallador constitucional la inviabilidad de acatar su orden. En virtud de lo anterior, la tutelante solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «inaplicar la sanción impuesta» y emitir «nuevo pronunciamiento» en relación con el escrito de inaplicación presentado. Como medida provisional, pretendió que se suspendiera la orden de multa y arresto, hasta tanto se resolviera este amparo. Mediante proveído del 3 de mayo de 2023, esta Sala admitió la

escrito de inaplicación presentado. Como medida provisional, pretendió que se suspendiera la orden de multa y arresto, hasta tanto se resolviera este amparo. Mediante proveído del 3 de mayo de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto 4Radicación n.°70414 SCLAJPT-11 V.00 objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El 8 del mismo mes y año, negó la medida provisional. Rubiela Montes Bueno se refirió a cada uno de los hechos del escrito tutelar y, posteriormente, pidió que se declarara que los despachos judiciales enjuiciados no incurrieron en vulneración de prerrogativas constitucionales; así como que se le desvinculara del presente asunto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja se refirió a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tutelar, respecto de los cuales hizo hincapié de los que eran ciertos y los que no. Acto seguido, realizó un recuento pormenorizado de lo que aconteció en las instancias del trámite constitucional con radicado 2022-00239 y reseñó el trámite impartido al incidente de desacato para, luego, afirmar que resultaba evidente que en cada una de las etapas procesales los jueces constitucionales consideraron que, «pese a los argumentos esgrimidos por la incidentada, la orden impartida por el Juez de Segunda Instancia no ha[bía] sido cumplida».

constitucionales consideraron que, «pese a los argumentos esgrimidos por la incidentada, la orden impartida por el Juez de Segunda Instancia no ha[bía] sido cumplida». Así mismo, informó que se pronunció sobre la solicitud de inaplicación de la sanción que presentó la convocante el 11 de abril de 2023 y allegó el enlace para acceder al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

5Radicación n.°70414 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sub examine, lo parte actora pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja inaplicar la sanción por desacato impuesta al interior de la tutela 2022-00239; medida que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja inaplicar la sanción por desacato impuesta al interior de la tutela 2022-00239; medida que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; así como emitir «nuevo pronunciamiento» en relación con el escrito de inaplicación presentado el 11 de abril de 2023. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 6Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 6Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i)

las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Mencionado lo anterior, descendiendo al caso que nos convocó y de cara al material probatorio arrimado con el expediente y de la respuesta brindada por el juzgador de primer grado accionado, se tiene que, por auto del 8 de mayo de 2023 y dentro del trámite de este mecanismo, se denegó la solicitud elevada por la incidentada alusiva a levantar la sanción imputada; razón por la cual, y como quiera que se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala estudiará de fondo dicho pronunciamiento ya que fue el que zanjó el asunto. 7Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

Se hace necesario traer a colación lo que Andrea Nathalia Romero Figueroa refirió en el escrito del 11 de abril de este año, por medio del cual

7Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

Se hace necesario traer a colación lo que Andrea Nathalia Romero Figueroa refirió en el escrito del 11 de abril de este año, por medio del cual elevó la solicitud de inaplicabilidad de la amonestación impuesta; oportunidad en la que, como problema jurídico, señaló: A través del presente memorial pretendo demostrar la imposibilidad jurídica frente a la orden de “actualizar la información contenida en sus bases de datos en el sentido de delimitar los miembros del núcleo familiar de la señora RUBIELA MONTÉS BUENO a sus tres hijos CARLOS OVIDIO GARCIA (sic) MONTES, GUSTAVO ALEXANDER MARQUEZ (sic) MONTES Y SERGIO FIDEL MARQUEZ (sic) MONTES” teniendo en cuenta que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que, de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de tal forma, que el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó la declarante, en este caso, la señora RUBIELA MONTES BUENO, quien lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante. Luego, trajo al caso la situación particular de Rubiela Montes Bueno para afirmar que «se procedió a verificar la declaración presentada por la accionante el día 29 de diciembre de 2000 en la Personería de San Pablo Bolívar en virtud del hecho victimizante de Desplazamiento

para afirmar que «se procedió a verificar la declaración presentada por la accionante el día 29 de diciembre de 2000 en la Personería de San Pablo Bolívar en virtud del hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el día veintitrés (23) de diciembre (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el municipio de San Pablo del departamento de Bolívar». Respecto de la información antedicha y de cara a la hoja de caracterización en la que fueron relacionados «CARLOS OVIDIO, GARCIA (sic) MONTES en calidad de hijo, GUSTAVO ALEXANDER MARQUEZ (sic) MONTES en calidad de hijo, SERGIO FIDEL MARQUEZ (sic) MONTES en calidad de hijo, DORA LUZ BARRIETO ARRIETA en calidad de hermana o cuñada, RAMIRO ALFONSO MONTES MONTES (sic) en calidad de hermano o cuñado, DAILA INES (sic) MONTES BARR (sic) RETO en calidad de Otros Parientes, HUGO FABIAN MONTES BARRETO en calidad de Otros Parientes y RAMIRO 8Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

ALFONSO MONTES BARRETO en calidad de Otros Parientes» , señaló que: Por lo anterior, no se evidencia que exista ningún ingreso irregular o fraudulento en el Registro Único de Víctimas - RUVde las personas anteriormente mencionadas por lo cual, no es procedente su exclusión del grupo familiar

Por lo anterior, no se evidencia que exista ningún ingreso irregular o fraudulento en el Registro Único de Víctimas - RUVde las personas anteriormente mencionadas por lo cual, no es procedente su exclusión del grupo familiar declarado el día 29 de diciembre de 2000 en la Personería de San Pablo Bolívar por la señora RUBIELA MONTES BUENO. Por último, hizo un análisis jurídico respecto de la ausencia de responsabilidad objetiva y sobre la finalidad del incidente de desacato, así como del debido proceso para, finalmente, centrarse en la procedencia de la inaplicación de la sanción, frente a esto último mencionó: La jurisprudencia constitucional relacionada con la posibilidad de levantar o inaplicar las sanciones impuestas en el marco de una acción de tutela es unánime en cada uno de los órganos jurisdiccionales de cierre. En efecto, la línea prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 2003, y desarrollada por otras providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dispone que la naturaleza del incidente de desacato es coercitiva, mas no sancionatoria, por tanto lo que pretende es el cumplimiento de la sentencia, a pesar de la facultad del juez de sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, según lo definido jurisprudencialmente, el accionado, reconociendo que ha desacatado lo

el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, según lo definido jurisprudencialmente, el accionado, reconociendo que ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, puede evitar la sanción acatando la orden judicial o sentencia. Así, se tiene que en la Sentencia T-010 de 2012, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (…)”. (Resaltado fuera de texto). Cuando la sanción se ha impuesto e, incluso, ha sido confirmada por el superior jerárquico en virtud de la consulta, es procedente su levantamiento si se acredita el cumplimiento del fallo. Así lo reiteró y consolidó la Corte Constitucional en reciente sentencia SU-034 de 20187, al encontrar que la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia con lo cual la sanción ha cumplido su objetivo y, por tanto, pierde sus efectos. La citada sentencia señaló lo siguiente al resolver el caso concreto: “Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina 9Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina 9Radicación n.°70414 SCLAJPT-11 V.00 desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar”. En este caso, el precedente citado cobra plena aplicabilidad dado que los presupuestos sentados por la jurisprudencia para que la sanción impuesta sea inaplicada se dieron, toda vez que la orden del auto, como se demostró, ha sido cumplida conforme las competencias y parámetros normativos y jurisprudenciales que delimitan el actuar de la Entidad.

PETICIÓN RESPETUOSA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS.

(sic) En razón a que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, y por los argumentos jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicito: REVOCAR en todas sus partes la decisión contenida en la providencia proferida el 23 de marzo de 2023, la cual resolvió SANCIONAR a la Doctora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en calidad de directora de registro y gestión de la información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en calidad de directora de registro y gestión de la información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS (sic) MULTA POR EL VALOR DE CINCO (05) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES Y ARRESTO DE TRES (03) DIAS (sic), la cual confirmó posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral. DECLÁRESE que la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo judicial, frente al tema de “actualizar la información contenida en sus bases de datos en el sentido de delimitar los miembros del núcleo familiar de la señora RUBIELA MONTÉS (sic) BUENO a sus tres hijos CARLOS OVIDIO GARCIA (sic) MONTES, GUSTAVO ALEXANDER MARQUEZ (sic) MONTES Y SERGIO FIDEL MARQUEZ (sic) MONTES” por lo fundamentado anteriormente”. Ahora, al resolver el anterior petitum, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por proveído del 8 de mayo de 2023, arguyó que los argumentos esgrimidos en precedencia resultaban ser «exactamente los mismos que ya fueron despachos desfavorablemente en repetidas ocasiones [en el trámite incidental] », razón por la cual si la incidentada deseaba que se inaplicara la sanción por desacato debía actualizar la información contenida en sus bases de datos en el sentido de delimitar los miembros del núcleo familiar de Rubiela Montes Buenos; 10Radicación n.°70414

actualizar la información contenida en sus bases de datos en el sentido de delimitar los miembros del núcleo familiar de Rubiela Montes Buenos; 10Radicación n.°70414 SCLAJPT-11 V.00 máxime que, en el escrito del 11 de abril de 2023, solo se limitó citar jurisprudencia en la cual resultaba «jurídicamente viable la inaplicabilidad de una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, cuando se ha corroborado el cumplimiento de la orden dictada dentro de la acción de tutela». Circunstancia anterior que no aplicaba en el caso de marras y, en esa medida, concluyó que era evidente que el acatamiento de la orden constitucional no se había dado por parte de la entidad obligada, puesto que: […] prima facie pareciese que la entidad está informando que está dando cumplimiento al fallo de tutela; Sin embargo, más adelante solicita que se declare la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo judicial, frente al tema de “actualizar la información contenida en sus bases de datos en el sentido de delimitar los miembros del núcleo familiar de la señora RUBIELA MONTES BUENO a sus tres hijos CARLOS OVIDIO GARCIA (sic) MONTES,

GUSTAVO ALEXANDER MARQUEZ (sic) MONTES Y SERGIO FIDEL

MARQUEZ MONTES”.

Frente a lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

Frente a lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; por cuanto, como quedó reseñado en las anteriores citas, más allá de que, en el escrito del 11 de abril del año que avanza, se reiteraron los argumentos que a juicio de la tutelante impiden el cumplimiento del fallo de tutela y lo cuales, tal como lo dijo el a quo accionado ya fueron despachados desfavorablemente en el 11Radicación n.°70414 SCLAJPT-11 V.00 trámite del incidente, la actora solo trajo al caso jurisprudencia sobre la inaplicación de la sanción cuando se ha dado cumplimiento del fallo constitucional, pero que, en el caso que nos convocó, tal situación no se ha realizado, así como tampoco se ha expresado de manera cierta y concreta, la imposibilidad que aduce la entidad para el cumplimiento de la orden de tutela, máxime que el artículo 29 la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el 2.2.2.6.2 del Decreto 1084 de 2015, permite la actualización de la información de las personas inscritas en el RUV. De ahí que, para esta Sala resultan atendibles las consideraciones

el 2.2.2.6.2 del Decreto 1084 de 2015, permite la actualización de la información de las personas inscritas en el RUV. De ahí que, para esta Sala resultan atendibles las consideraciones del despacho tutelado para no levantar la sanción impuesta, pues, se insiste, no lucen arbitrarios o caprichosos ni están desprovisto de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

12Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.°70414

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

Consultar sobre este documento ...