CSJ - STL6388-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6388-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6388-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00982-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GEOVANY ARIAS CORREA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de marzo de 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

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Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que Federico Alejandro Uribe White y María Teresa Perfetti de Uribe presentaron proceso declarativo reivindicatorio de derechos herenciales contra el actor, con el fin de obtener la reivindicación del activo hereditario representado en un bien inmueble.

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta bajo radicado n.° 54001 -31-60-0022022-00314-00, autoridad que mediante sentencia anticipada de 24 de abril de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por

2022-00314-00, autoridad que mediante sentencia anticipada de 24 de abril de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, dado que, los promotores solicitaron la restitución para sí y omitieron la existencia de los otros herederos de las propietarias del fundo Virginia y Nacibe Vélez Rezk.

Inconforme con la decisión anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia de 2 de d iciembre de 2024 revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite.

El actor se quejó de la providencia pues a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto desatendió las reglas sobre la legitimación en la causa que le atañía a los demandantes, pues omitieron reclamar a favor del acervo sucesoral, razón por la cual, en su sentir, se imponía ratificar la decisión del a quo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

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Con base en lo anterior, el actor acudió a esta acción para conseguir la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió, y en consecuencia , se deje en firme la sentencia anticipada de 24 de abril de 2024 que el Juzgado Segundo

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió, y en consecuencia , se deje en firme la sentencia anticipada de 24 de abril de 2024 que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta dictó, que desestimó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 28 de febrero de 2025 y el 3 de marzo de esta anualidad , la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Tribunal censurado defendió la legalidad de las actuaciones que se reprochan y explicó que su pronunciamiento «estuvo debidamente sustentad[o] desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración».

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta remitió el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

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Federico Alejandro Uribe White y María Teresa Perfetti de Uribe solicitaron denegar la acción de tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundament ales del promotor.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado , tras considerar que la decisión de 2 de diciembre de 2024

promotor.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado , tras considerar que la decisión de 2 de diciembre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió, era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evi dente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías invocadas por el actor al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2024 al interior del trámite objeto de estudio.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión que se reprocha –3 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional –28 de febrero de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Así entonces, el juzgador censurado, al resolver el medio horizontal respecto de la sentencia anticipada que el Juzgado

causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Así entonces, el juzgador censurado, al resolver el medio horizontal respecto de la sentencia anticipada que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta dictó, indicó que lo primero que habría que determinar, era si se daban los presupuestos para acudir a la sentencia anticipada y, para ello, manifestó que el legislador a través del artículo 278 del Código General del Proceso brindó la posibilidad de finalizar el proceso en cualquier etapa siempre que se cumplieran las causales allí establecidas.

De ahí mencionó que la providencia que se dictó el 24 de abril de 2024 invocó como motivación la causal 3.° del artículo 278 ibidem que establec e que se p uede dictar sentencia anticipada « cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

Al descender al caso en concreto, el colegiado acusado rememoró que los demandantes, Federico Alejandro Uribe White y María Teresa Perfetti de Uribe, pretendían reivindicar a su favor o de los herederos el bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° […] que hacía parte de la sucesión de las causantes Nacibe y Virginia Vélez Rezk y que se condenara a Geovany Arias Correa como poseedor de mala feRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

SCLAJPT-12 V.00 7 a pagarles los frutos civiles que hubiere recibido o podido

SCLAJPT-12 V.00 7 a pagarles los frutos civiles que hubiere recibido o podido recibir desde que entró en la posesión y hasta su restitución.

Agregó que el juzgado de primer gra do desestimó las pretensiones bajo el argumento, de que, los demandantes carecían de legitimación en la causa por activa, por cuanto, lo correcto era haber solicitado la restitución para la sucesión de Nacibe y Virginia Vélez Rezk y con ello evitar descono cer los derechos de los demás herederos comunitarios.

Al respecto, el ad quem precisó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil era deber del fallador determinar si el demandante estaba legitimado, esto es, si podía perseguir a través de la acción pertinente el derecho que invocaba y, así mismo, si el demandado era la persona contra quien ese derecho debía invocarse. Como apoyo citó la sentencia CSJ SC061-2008.

Al tiempo, agregó que,

[…] "aunque el heredero puede reivindicar para la sucesión que representa las cosas hereditarias reivindicables, esa acción, consagrada por el artículo 1325 del Código Civil, no consigna nada distinto o que no armonice exactamente con la doctrina jurídica y los principios generales de la reivindicación. En ella se da al heredero el derecho de reivindicar, naturalmente para la sucesión ilíquida, las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos, esto es para la sucesión que es el dueño sobre cosas singulares que le pertenezcan (...)" (CSJ. Gas. Civ. Sent. 6 de noviembre/1.939.

pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos, esto es para la sucesión que es el dueño sobre cosas singulares que le pertenezcan (...)" (CSJ. Gas. Civ. Sent. 6 de noviembre/1.939. M.P. Hernán Salamanca), sabiéndose desde luego, que al hacerse uso de la acción para este fin, " ... hay continencia para decidir acerca del título hereditario prevalente y, además, en concreto, sobre las cosas herenciales ocupadas por el heredero putativo, o que de su poder hayan salido para pasar a la posesión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

SCLAJPT-12 V.00 8 terceros" (CSJ. Gas. Civ. Gaceta Judicial No.2142. Sent. 8 de junio/1.954. M.P. José Hernández Arbeláez. págs. 784-786).

Con base en lo anterior, la sala unitaria advirtió que la legitimación en la causa de los demandantes para ejercitar la acción reivindicatoria devenía de dos acciones: i) la cesión a título de compraventa de los derechos herenciales que les hicieran Alberto y Héctor Uribe Vélez, quienes a su vez, eran los herederos de Adela Vélez Rezk, en representación de su madre Emma Vélez de Uribe y, ii) que el bien inmueble ubicado en la […] identificado con matrícula inmobiliaria n.° […] que se encontraba en el domini o de Adela Vélez Rezk, hacía parte del acervo patrimonial herencial en la sucesión de las causantes N acibe y Virginia Vélez Rezk, siendo esto fundamental para legitimarse e intentar la acción reivindicatoria.

hacía parte del acervo patrimonial herencial en la sucesión de las causantes N acibe y Virginia Vélez Rezk, siendo esto fundamental para legitimarse e intentar la acción reivindicatoria.

De ahí, el Tribunal concluyó que, el derecho p ara ejercitar la acción reivindicatoria, llámese legitimación en la causa por activa, se estructuraba por la calidad en la que en realidad actuaban las partes, siendo deber por parte del juez de la causa de interpretar la demanda en un sentido ligado y con discernimiento jurídico.

Respecto a la legitimación en la causa por activa de los demandantes, dedujo,

[…] que si (sic) cuentan con la legitimación para actuar en la demanda reivindicatoria, pues en todo momento, fueron claros que el objeto a perseguir en la demanda, era restituir el inmueble a la sucesión de las causantes NACIBE y VIRGINIA VÉLEZ REZK, aparte de gozar con l a capacidad para ejercer el derecho, independientemente que en algún momento hayan errado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

SCLAJPT-12 V.00 9 pedir la reivindicación para sí mismos, situación esta última en la que únicamente se fincó la operadora judicial de familia, sin realizar una verdadera interpreta ción de la demanda en su conjunto, que la llevó a declarar esa inexistente falta de legitimación en la causa por activa.

Bajo los anteriores argumentos, el Tribunal acusado revocó en todas y cada una de sus partes, la sentencia anticipada que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito

legitimación en la causa por activa.

Bajo los anteriores argumentos, el Tribunal acusado revocó en todas y cada una de sus partes, la sentencia anticipada que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta dictó y, en su lugar, le ordenó continuar con el trámite del juicio reivindicatorio , agotar las demás etapas procesales y emitir sentencia de fondo.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la pa rte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00982-01

SCLAJPT-12 V.00 10 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

SCLAJPT-12 V.00 10 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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