CSJ - STL6389-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6389-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6389-2023 Radicación n.° 70444 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARLON STEVEN CUERVO CATAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Dijo que adelantó proceso laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes «en calidad de hijo del fallecido de Octavio Albeiro Cuervo Galeano hasta los 18 años de edad yRadicación n.°70444 SCLAJPT-11 V.00 también por incapacidad por razones de estudio y dependencia económica» y, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de octubre de 2021, accedió a la prestación y al retroactivo. Que, contra esa providencia se presentó recurso de apelación, por lo que, el 15 de octubre de ese año, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; no obstante, como no se
Que, contra esa providencia se presentó recurso de apelación, por lo que, el 15 de octubre de ese año, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; no obstante, como no se profería decisión de fondo, el 3 de agosto de 2022 y 21 de abril de 2023, solicitó impulso procesal, pero dicha autoridad judicial no accedió, pues indicó que «estaba profiriendo sentencias en orden de entada al despacho para sentencia, sin indicar si quiera el turno para este proceso». Lo cual no correspondía a la realidad, ya que: Conforme a las notificaciones disponibles en el micrositio, el despacho (…) ha proferido sentencias en los procesos de nulidad de afiliación a los fondos privados de pensiones, los cuales entraron a despacho para sentencia de forma posterior a [su] proceso. Recalcó que su asunto llevaba esperando más de 2 años para que fuera resuelto, sin que se le informara el turno que tenía para fallo y que, si bien el tema de nulidad de traslado «no reviste mayor dificultad debido a la sentencia de unificación de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no existe disposición que permita evacuar los proceso en orden de menor dificultad», lo que transgredía su derecho fundamental deprecado. Dijo que, si bien podía solicitar la alteración de turnos y la vigilancia administrativa, tales mecanismos no eran idóneos ni suficientes para que se dictara fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir la respectiva sentencia, pues llevaba más de 2 años sin que se resolviera su caso. 2Radicación n.°70444
Por lo expuesto, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir la respectiva sentencia, pues llevaba más de 2 años sin que se resolviera su caso. 2Radicación n.°70444
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Con proveído de 9 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado informó que, el 11 de septiembre de 2019, recibió el despacho con 764 expediente sin proyecto alguno, «superando aproximadamente un 300% el número de procesos promedio de los pares del tribunal en el distrito judicial, entre ellos, 23 que se recibieron de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín cuando expiró el periodo para el cual ésta fue creada, lo cual sucedió desde diciembre de 2015, empero los trámites a que se referían correspondían a procesos radicados en el año 2014 o incluso anteriores», junto con el reparto diario, que incluía acciones constitucionales y trámites de fuero sindical; situación que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al proceso objeto de debate, precisó que fue repartido el 19 de octubre de 2021, dos días después se admitió la alzada y se conoció en grado jurisdiccional de consulta y a la fecha estaba pendiente de resolver. Asimismo, explicó que: Si bien el despacho ha venido, en términos generales respetando los turnos de ingreso al mismo, ha debido también de forma obligatoria atender situaciones
resolver. Asimismo, explicó que: Si bien el despacho ha venido, en términos generales respetando los turnos de ingreso al mismo, ha debido también de forma obligatoria atender situaciones encontradas como lo es dar evacuar la gran cantidad de autos que tenía los procesos suspendidos en primera instancia mientras eran decididos y de los cuales se hallaron ingresos a 2017 sin resolución, peor situación se encontró con temas tan sensibles y complejos como lo son las pensiones de sobrevivientes e invalidez, muchas de las cuales contaban con ingresos anteriores a la anualidad antes citada. Dentro de las medidas de descongestión, que reitero más que una idea del titular del despacho se constituye en un deber, adicional de informar sobre dicha situación al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, como al Consejo Seccional de la Judicatura, se programa por temporadas el proferir sentencias 3Radicación n.°70444 SCLAJPT-11 V.00 por unidades temáticas, lo cual no es una invención sino que tiene pleno respaldo justificativo en el volumen de negocios, es así como en una oportunidad se hizo con relación a las pensiones de sobrevivientes, y lo propio aconteció con trámites de ineficacia, los cuales por unidades temáticas y dada la baja complejidad fueron evacuadas del despacho para aminorar la carga jurídica y de inventario del despacho que permitiese lograr una mayor efectividad frente a los pendientes, y sin dejar de ir profiriendo decisiones frente los turnos respectivos. El proferir sentencias por unidades temáticas no es una medida exclusiva de
efectividad frente a los pendientes, y sin dejar de ir profiriendo decisiones frente los turnos respectivos. El proferir sentencias por unidades temáticas no es una medida exclusiva de esta judicatura, sino que ha sido adoptada por varios despachos a nivel nacional y no solo en la especialidad laboral. Reflejo del trabajo que ha adelantado el despacho, es que en el reporte de estadística del trimestre enero-marzo de 2023, se registra un total de 617 procesos vigentes a mi cargo, lográndose una reducción importante en el inventario (147 procesos), para lo cual ha de tenerse en cuenta que el reparto de procesos y acciones constitucionales continua día a día hasta la fecha de alto volumen, lo que significa que la evacuación ha sido mucho mayor a la diferencia de inventario antes expuesta, y se denota considerablemente la disminución en el número de procesos en el reporte de estadística de trimestres pasados. Los procesos abordan temas diferentes, un 90% de ellos contienen pretensiones relativas a la seguridad social, que en su mayoría y específicamente, los que se recibieron de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, son complejos y no permiten una decisión exprés, demandan tiempo para su estudio y para la elaboración de la ponencia. Adicionalmente, el suscrito debe realizar el estudio de los procesos de los demás integrantes de la Sala para su aprobación. Luego, explicó que se bien había resuelto casos de nulidad de traslado «para aminorar la carga jurídica y de inventario del despacho» , lo cierto era que a la par profirió decisiones en el turno para fallo, es así,
Luego, explicó que se bien había resuelto casos de nulidad de traslado «para aminorar la carga jurídica y de inventario del despacho» , lo cierto era que a la par profirió decisiones en el turno para fallo, es así, que estaban estudiando casos llegados en 2016 y 2017. Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo solicitado no dependía de dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.°70444 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir sentencia de segunda instancia, pues alega que su proceso está hace más de 2 años para resolver de fondo. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.°70444
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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de
en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 6Radicación n.°70444
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Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber resuelto el caso particular del accionante, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución, de los cuales «un 90% de ellos contienen pretensiones relativas a la seguridad social» y otros resultan ser temas complejos que demandan más tiempo de estudio y elaboración de ponencia. Asimismo, que los asuntos pendientes deben ser resueltos por orden de llegada y la posibilidad de resolver los mismo por unidades temáticas que permitan la alteración de los mismos, lo cual le ha indicado a la parte, al responder las solicitudes de impulso procesal, esto último, el 25 de abril
de llegada y la posibilidad de resolver los mismo por unidades temáticas que permitan la alteración de los mismos, lo cual le ha indicado a la parte, al responder las solicitudes de impulso procesal, esto último, el 25 de abril de 2023, oportunidad en la que le reiteró que «no se accede a la solicitud, que antecede, presentada por la parte demandante, [impulso procesal] pues las condiciones del despacho no han cambiado desde lo resuelto en auto del veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por tanto estese a lo dispuesto en la providencia en cita», oportunidad en la que se negó el «el trámite preferente». Ahora, no es de recibo el argumento esgrimido por la accionante, frente a las decisiones emitidas en temas de nulidad de traslado que llegaron después, pues tal como lo explicó el tribunal «obedece a una unidad temática plenamente justificada» y ello, encuentra fundamento jurídico en el artículo 16 de la precitada Ley 1285 de 2009, antes referida que, se insiste, permite la elaboración de ponencias por asuntos temáticos. Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
7Radicación n.°70444
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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