CSJ - STL6389-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6389-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BIBIANA ALEXANDRA IMBACUÁN BUSTOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelant ó
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proces o, defensa y acceso a la administración de justicia «en condiciones de igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional se advierte que, Paulo Rolando Zambrano Rodríguez adelantó proceso de divorcio en contra de la accionante, el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto con radicado número 52001-31-10-001-2023-0025800, en el cual hubo demanda de reconvención.
Manifestó que en auto de 27 de febrero de 2024 el juzgado referido fijó cuota de alimentos provisionales a su
00, en el cual hubo demanda de reconvención.
Manifestó que en auto de 27 de febrero de 2024 el juzgado referido fijó cuota de alimentos provisionales a su favor y denegó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros que solicitó , a excepción de los dineros depositados en una cuenta corriente de Bancolombia manejada conjuntamente entre las partes.
Expuso que inconforme con lo an terior, instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Señaló que con auto de 3 de abril de 2024, el juzgado dispuso que no había lugar a reconocer personería al abogado designado por Paulo Rolando Zambrano Rodríguez para contestar la demanda de reconvención y que, en consecuencia, no era posible considerar dicha contestación.
Adujo que el profesional en derecho que designó Paulo Rolando Zambrano Rodríguez formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a la determinación anterior.
Indicó que en proveído de 8 de mayo de 2024, el Juzgado no repuso el auto mediante el cual se abstuvo de reconocer personería al abogado designado por PauloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01
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Rolando Zambrano Rodríguez para contestar la demanda de reconvención y concedió el recurso de apelación.
Afirmó que en proveído de 19 de ju nio de 2024, la autoridad judicial indicada no repuso el proveído mediante el cual decretó una cuota alimentaria provisional y negó las medidas cautelares que solicitó al interior del proceso y
Afirmó que en proveído de 19 de ju nio de 2024, la autoridad judicial indicada no repuso el proveído mediante el cual decretó una cuota alimentaria provisional y negó las medidas cautelares que solicitó al interior del proceso y concedió la alzada.
Narró que, en auto de 12 de diciembre de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto dispuso:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO del auto proferido el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, en el sentido de precisar que el monto de la cuota de alimentos provisional es fijados en favor de la señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos corresponde a la suma de 1 SMLMV.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral SEGUNDO del auto proferido el 03 de abril de 2024 a través del cual se rechazó la contestación de la demanda de reconvención presentada por el abogado JUAN CARLOS JÁTIVA HERRERA y, en su lugar DISPONER que, previo requerimiento efectuado al señor PAULO ROLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ para que determine cuál es el profesional del derecho que ejercerá su representación judicial al interior de este proceso 2023 -00258-00, se imparta el trámite procesal correspondiente, esto es, correr traslado de las excepciones de mérito propuestas.
TERCERO.- CONFIRMAR las disposiciones restantes de las providencias recurridas.
Señaló que, el Tribunal acusado en la providencia
correspondiente, esto es, correr traslado de las excepciones de mérito propuestas.
TERCERO.- CONFIRMAR las disposiciones restantes de las providencias recurridas.
Señaló que, el Tribunal acusado en la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, pues, en su sentir, pasaron por alto que el memorial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01 SCLAJPT-12 V.00 4 contestación en reconvención fue allegado por un abogado distinto del designado por Paulo Rolando Za mbrano Rodríguez en la demanda principal y asumir como presentada en tiempo tal reconvención implicaría « una extralimitación de funciones» y menoscabo del «[p] rincipio de legalidad» y de la « lealtad procesal», con más soporte si el artículo 75 del Código General del Proceso «no permite» a las partes «actuar con dos abogados».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió dentro del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se radicó el 3 de marzo de 2025 y mediante auto de 5 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
mediante auto de 5 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, hicieron un recuento de la s actuaciones procesales surtidas al interior del proceso objetoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de debate, defendieron su legalidad y allegaron el vínculo de acceso al expediente.
Quien dijo ser el mandatario de Paulo Rolando Zambrano Rodríguez en el proceso de divorcio presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 12 de diciembre de 2024 , era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reite ró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reite ró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01 SCLAJPT-12 V.00 6 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judic e, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir el auto de 12 de diciembre de 2024.
problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir el auto de 12 de diciembre de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído cuestionado -13 de diciembre de 2024 - y la presentación de la acción –3 de marzo de 2025 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01 SCLAJPT-12 V.00 7 transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la s accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El ad quem respecto a la personería adjetiva del apoderado judicial de Paulo Rolando Zambrano Rodríguez al interior del trámite de reconvención, cuyo reconocimiento se negó en primera instancia y dio lugar a que se rechazara la contestación de la demanda arribada al plenario , consideró pertinente anotar que si bien la demanda principal es independiente de la demanda de reconvención regulada en el artículo 371 del Código General del Proceso, lo cierto era que
contestación de la demanda arribada al plenario , consideró pertinente anotar que si bien la demanda principal es independiente de la demanda de reconvención regulada en el artículo 371 del Código General del Proceso, lo cierto era que estas se tramitaban dentro de una misma cuerda procesal y se decidían en una misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal, justamente porque se trata ba de pretensiones conexas y las partes eran demandantes y demandados recíprocos.
Detalló que no era acertado afirmar que, en virtud de la autonomía a través de la cual el demandado puede formular pretensiones en contra de quien lo demanda, sea posible designar un apoderado judicial distinto al que lo representaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en el trámite principal, dado que eso puede generar inconvenientes en el desarrollo de la práctica judicial misma.
Sostuvo el Tribunal que se debía tener en cuenta que, aunque se trataba de dos demandas diferentes, se desarrollaban en un solo proceso, lo que implicaba que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso que consigna que «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona »; precepto que debía entenderse en concordancia con lo reglado en el canon 77 siguiente, que dispone que « El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros».
Mencionó que de un sano entendimiento se colegía que
dispone que « El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros».
Mencionó que de un sano entendimiento se colegía que en el proceso debía actuar un solo abogado por cada persona interviniente, el cual estaba facultado para intervenir en reconvención, si es del caso; pero que en momento alguno se avizoraba que la voluntad del legislador hubiese sido permitir la actuación de un vocero judicial para la demanda principal y uno distinto cuando surgiera el tr ámite de reconvención, dado que finalmente se tramitarán las pretensiones bajo un mismos escenario y sobre ellas se emitirá una decisión conjunta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01
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El colegiado accionado consideró que no se advertía yerro alguno en la decisión de primera instancia , y lo sustentó de la siguiente forma:
[…] colige el Despacho que acertó la Juez de primera instancia al abstenerse de reconocer personería para actuar al abogado Juan Carlos Játiva Herrera como apoderado judicial del señor Zambrano Rodríguez, toda vez que aquel ya había designado como su mandatario al abogado Álvaro Hidalgo Firón al interior del trámite de la demanda principal de divorcio; sin embargo, lo que no se encuentra ajustado a derecho a juicio de esta Corporación, es que se haya rechazado la contestación de la demanda presentada por di cho profesional del derecho, por cuanto la actuación se interpuso dentro de término y, en consecuencia, disponer su rechazo bajo el argumento de que el
Corporación, es que se haya rechazado la contestación de la demanda presentada por di cho profesional del derecho, por cuanto la actuación se interpuso dentro de término y, en consecuencia, disponer su rechazo bajo el argumento de que el demandado en reconvención contaba con otro apoderado judicial, podría constituir un exceso ritual manifi esto que sacrifica el derecho sustancial.
[…]
En ese sentido, bien pudo el Juzgado de primera instancia requerir al señor Zambrano Rodríguez para que precisara quién era el abogado que en adelante lo representaría al interior del litigio y no proceder a rechazar, sin más, la contestación presentada, dado que ello vulnerara su ejercicio de derecho de defensa y contradicción que, finalmente, fue ejercido de manera oportuna, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención.
Por lo anterior, el Tribunal convocado procedió a revocar el auto de 3 de abril de 2024 a través del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto se abstuvo de reconocer personería para actuar al apoderado judicial del demandando en reconvención y rechazó la contestación de la demanda por él presentada para que, en su lugar, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01 SCLAJPT-12 V.00 10 requiriera al deman dado a efectos de que aclarara la situación de sus mandatarios y se impartiera el trámite correspondiente a la contestación del líbelo.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las
situación de sus mandatarios y se impartiera el trámite correspondiente a la contestación del líbelo.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbra n arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la s determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gra cias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la s autoridades judiciales a quienes la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su s actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirm ará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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