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CSJ - STL639-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL639-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL639-2023 Radicación no 69640 Acta n° 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LEIDY JHOANNA BARRIOS SÁNCHEZ , a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA – y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del juicio especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el No. 41551310500120220011501 .

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por conducto de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la igualdad, asociación sindical y principio de favorabilidad», los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69640

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor, es posible extraer que la invocante, suscribió contrato laboral con Bancolombia desde el 16 de marzo de 2009; que se encontraba afiliada a la organización sindical SINTRABANCOL, como miembro activo de la junta directiva. Expresó, que la entidad financiera el 24 de junio de 2022, finiquitó el vínculo laboral; que en la medida en que tal decisión estaba

miembro activo de la junta directiva. Expresó, que la entidad financiera el 24 de junio de 2022, finiquitó el vínculo laboral; que en la medida en que tal decisión estaba condicionada a la autorización del juez laboral, formuló litigio especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, lite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Laboral de Pitalito (Huila), autoridad que a través de sentencia del 19 de septiembre de 2022, negó lo pretendido. Mencionó, que inconforme con la decisión de primer grado, la entidad vencida la recurrió, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 30 de septiembre de 2022, la revocó y en consecuencia autorizó levantar la garantía foral de la accionada y concedió el permiso para su despido. Cuestiona la promotora de la decisión, que la colegiatura incurre en defecto fáctico al omitir hacer el análisis de la calificación de la falta en la cual el empleador sustentó la terminación del contrato como justa causa para finalizar la relación laboral, en la medida que los argumentos expuestos por el dispensador, no se expusieron en el oficio de terminación del contrato; ello aunado, a que la entidad financiera no demostró el daño económico o en su buen nombre, que causó la exempleada con sus retardos cual fue el motivo de su despido. Prosigue en sus cuestionamientos la promotora indicando, que si bien es cierto la actora ingresó a laborar en algunas ocasiones por fuera del

económico o en su buen nombre, que causó la exempleada con sus retardos cual fue el motivo de su despido. Prosigue en sus cuestionamientos la promotora indicando, que si bien es cierto la actora ingresó a laborar en algunas ocasiones por fuera del horario establecido por la empresa, estas circunstancias escapan a su 2Radicación n.° 69640 SCLAJPT-11 V.00 voluntad, en la medida en que padece de una enfermedad psiquiátrica, situación probada, y que no fue valorada por el colegiado; además, enfatizó que el estudio de la alzada se enfocó en las presuntas faltas o retardos que cometió la promotora al cumplir su horario de trabajo, dejando a un lado los medios de prueba que daban cuenta del abuso, maltrato y acoso de su excompañero sentimental desde el año 2019, situación que considera, fueron justificadas en su momento. En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga: PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales y convencionales que se relacionan en el acápite “derechos vulnerados”, o cualquiera que el despacho considere vulnerado, y como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la Sala Civil de Familia Laboral, Magistrada Ponente GILMA LETICIA PARADA PULIDO, proceso especial con número de Rad. 41551-31-05-001-2022-0011501. SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento,

PULIDO, proceso especial con número de Rad. 41551-31-05-001-2022-0011501. SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento, revocando la sentencia de la Sala Civil de Familia Laboral, Magistrada Ponente GILMA LETICIA PARADA PULIDO, NEGANDOLE la autorización, a la empresa demandante, el levantamiento de fuero sindical de mi representada. TERCERA. Cualquier otra que el despacho considere pertinente a fin de proteger los derechos fundamentales. Mediante providencia del 24 de febrero de la presente anualidad, se inadmitió la acción promovida, en la medida en que la promotora no allegó las decisiones que por este mecanismo censura, por lo que, una vez subsanada tal falencia, el 6 de marzo siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran 3Radicación n.° 69640 SCLAJPT-11 V.00 conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, una magistrada de la colegiatura censurada señaló que su decisión se erigió y emitió de acuerdo a las normas y la

cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, una magistrada de la colegiatura censurada señaló que su decisión se erigió y emitió de acuerdo a las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto sometido a su estudio, empero, manifestó que, se atenía de lo dispuesto por esta magistratura, así mismo, remitió el link contentivo del expediente de la causa laboral. De otro lado, el vinculado Ministerio del Trabajo solicitó se declare la improcedencia del presente amparo en la medida que manifiesta, no ha vulnerado derecho alguno del promotor. Por su parte, el vinculado Bancolombia a través de su apoderado se opuso a las pretensiones del actor ya que considera “carecer de todo sustento fáctico y jurídico que haga atendible su reconocimiento, y especialmente porque el tribunal accionado no los ha vulnerado, ni puesto en peligro, razón por la cual solicito comedidamente a su despacho DENEGAR las pretensiones de la tutela. Ahora, el amparo constitucional no es el mecanismo para REVOCAR una decisión adoptada por autoridad judicial” por lo que suplicó decretar la improcedencia del amparo. Vencido el término concedido los demás citados no ofrecieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por la promotora, está dirigido en esencia, contra la providencia adoptada por el operador de segundo grado del 30 de septiembre de 2022, a través de la cual revocó la de primer grado y accedió a la pretensión de levantar la garantía foral de 5Radicación n.° 69640 SCLAJPT-11 V.00 la accionada, por lo que dispuso la consiguiente autorización para despedir con justa causa.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación a derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Política, que hacen parte del Estado Social de Derecho, especialmente el debido proceso, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.

sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Ahora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos invocados. 6Radicación n.° 69640

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En ese orden, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado, comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar si procedía el levantamiento de la garantía foral que amparaba a la accionada, por cuanto «aquella desatendió las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, así como aquellas contenidas en la legislación laboral, al incurrir sistemáticamente en la desatención del horario laboral». A fin de abordar el estudio de lo pretendido por la entidad financiera accionante, la colegiatura empezó su análisis en memorar la normatividad que gobierna lo relativo al fuero sindical, como atributo del que gozan los

desatención del horario laboral». A fin de abordar el estudio de lo pretendido por la entidad financiera accionante, la colegiatura empezó su análisis en memorar la normatividad que gobierna lo relativo al fuero sindical, como atributo del que gozan los trabajadores que detenten la calidad de miembros o representantes de organizaciones sindicales, y para este efecto, trajo al asunto lo establecido en el artículo 39 de la carta política, que elevó dicha garantía al rango constitucional, y así mismo, el artículo 405 del código sustantivo del trabajo que define los derechos de que gozan los trabajadores aforados para «no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo». Posteriormente, verificó el juez plural, lo dispuesto en los artículo 410 de la codificación sustantiva del trabajo, precepto que enumera las justas causas a invocar a fin de implorar al juez laboral el levantamiento de la garantía foral de un empleado, entre las cuales se encuentra la del inciso b) que establece como circunstancias para ello, las enlistadas en los artículos 62 y 63 del catálogo ibidem, por lo que a la luz del citado artículo 62 en su numeral 6°, advirtió como motivo de despido «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta 7Radicación n.° 69640 SCLAJPT-11 V.00 grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,

acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta 7Radicación n.° 69640 SCLAJPT-11 V.00 grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». Concomitante con lo anterior, acogió lo consagrado en el artículo 58 numeral 1° del compendio laboral, que prescribe la obligación del empleado a realizar personalmente la labor en los términos establecidos por el empleador, así como, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de este, supuestos de hecho que valoró en armonía con las documentales allegadas al dossier, en especial, lo pactado en el contrato de trabajo suscrito por las partes, que en su cláusula séptima prevé que este «se obliga a labora sic la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas» por la entidad, y la novena del título contractual rubricado que dispone, que adicional a las justas causas reseñadas en la normatividad del trabajo, son justos motivos para finiquitar el vínculo laboral, los contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad. En esa misma línea, la colegiatura avizoró que el Reglamento Interno de Trabajo arrimado al plenario por la entidad accionante en el inciso b) del artículo 67 determinó, como falta grave y causa suficiente para finalizar la relación contractual, el incumplimiento del horario de trabajo, normatividad que interpretó con los medios de prueba obrantes, entre ellas, el oficio del 30 de enero de 2019, en la que puso de presente la

para finalizar la relación contractual, el incumplimiento del horario de trabajo, normatividad que interpretó con los medios de prueba obrantes, entre ellas, el oficio del 30 de enero de 2019, en la que puso de presente la entidad a la empleada, el incumplimiento injustificado del horario laboral prestablecido en tres ocasiones en una misma mensualidad y la conminó acatar el ingreso en las horas determinadas, llamado reiterado en memorial del 20 de septiembre de 2021, y posteriormente, la entidad ante la repetición de la conducta el 1º de abril de 2022, impuso suspensión de su trabajo por el lapso de dos días. Advirtió así mismo el dispensador de segundo grado, que las documentales allegadas en torno a demostrar por parte de la entidad financiera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en el 8Radicación n.° 69640 SCLAJPT-11 V.00 marco del proceso disciplinario iniciado a la promotora, para lo cual acreditó a través de oficio 22 junio de 2022, que a la diligencia de descargos, la accionada fue acompañada por miembros de la organización sindical, por lo que en actuación posterior, la sociedad contratante notificó la determinación de concluir la relación contractual, ante la reincidente conducta de la accionada, y para el efecto, sustentó su determinación en lo rituado en los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 55, 60

y 67 del Reglamento Interno de Trabajo y 7 del Decreto 2351 de 1965. Además, la colegiatura censurada para arribar al discernimiento final, examinó las declaraciones de Juan Carlos Duque Sanabria, Norma Constanza Sarria Meneses y Hernán Darío Sánchez Urueta, personas respecto de las cuales existe subordinación frente a la accionada, quienes informaron al unisonó, la reseñada conducta de esta desde el año 2019, manifestando estas que «si bien de común acuerdo se dispuso la modificación de la jornada de trabajo, todo en aras de superar las complicaciones que se venía presentando, la enjuiciada no mejoró la conducta y se continuó con las llegadas tarde», y que pese a lo convenido, se siguieron presentando los retardos justificando ellos en situaciones ajenas a su voluntad (trancones, lluvia, problemas con la niñera de su hija), y dispuso practicar la declaración de Julissa Salazar Imbachi niñera de su hija a fin de convalidar la justificación informada por la actora, advirtiendo de la declarante, laboró para esta hasta el año 2020 y que esas manifestaciones se las mencionaba la misma accionada, por lo que la autoridad judicial concluyó: Analizadas las pruebas aportadas, encuentra esta Corporación, que contrario a lo expuesto por el sentenciador de primer grado, en el presente asunto resulta procedente ordenar el levantamiento del fuero sindical de la señora Leidy Johanna Barrios Sánchez y otorgar así, el permiso para despedir. Lo anterior se afirma, por cuanto del material probatorio que se acopió al proceso se logra establecer la incursión en la justa causa para despedir por

señora Leidy Johanna Barrios Sánchez y otorgar así, el permiso para despedir. Lo anterior se afirma, por cuanto del material probatorio que se acopió al proceso se logra establecer la incursión en la justa causa para despedir por parte de la enjuiciada, en la medida que se demostró el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la trabajadora en lo relativo al horario de trabajo, tal como pasa a exponerse. 9Radicación n.° 69640

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Por manera que, al haberse comprometido la trabajadora al cumplimiento de la jornada laboral impuesta por la empleadora, es que surge el deber de la colaboradora, a la luz de lo dispuesto en la legislación laboral, así como en lo pactado en el contrato de trabajo, de acatar las órdenes que le imparta el empleador en el desarrollo de la relación que los ata, debiendo así, presentarse a laborar en el horario dispuesto por la empresa demandante, o en su defecto, haber manifestado oportunamente las circunstancias que le impedían acatar tal obligación, esto último, a efectos que el empleador replanteara las directrices impartidas, circunstancias estas, que no acaecieron en el presente asunto, pues la señora Barrios Sánchez pese a que consensualmente acordó la modificación del horario de trabajo para evitar así incumplir con los deberes contraídos, dio continuidad SIC a la conducta reprochada por la empleadora. En este punto, cabe destacar que la señora Leidy Jhoanna Barrios Sánchez alegó al interior del proceso que el incumplimiento del horario de trabajo se debió a circunstancias que, dentro del entorno familiar, dificultaron

En este punto, cabe destacar que la señora Leidy Jhoanna Barrios Sánchez alegó al interior del proceso que el incumplimiento del horario de trabajo se debió a circunstancias que, dentro del entorno familiar, dificultaron el desplazamiento a la sede de trabajo como lo es los impases sufridos con el padre de su menor hija, así como las diversas fallas por parte de las niñeras que le colaboraban con el cuidado de la infante, pese a ello, al revisar el histórico de falta endilgadas se logra evidenciar que las mismas fueron recurrentes y que se vienen presentando desde el 2019, pese a que las que hoy se endilgan se estructuren a las acaecidas en el 2022. Así las cosas, es que para la Sala se acredita la falta calificada como causal grave para el fenecimiento del nexo contractual dentro de aquellas previstas en el contrato de trabajo, así como en el numeral 6° del artículo 62 del C.S.T., y 67 del Reglamento Interno de Trabajo, circunstancia que decanta en la prosperidad de la pretensión de la parte demandante encaminada al levantamiento del fuero sindical de la trabajadora y el consecuente otorgamiento del permiso para despedir, esto al reunirse los presupuestos del artículo 410 de la norma sustantiva laboral. Por último, debe precisar esta Corporación que no desconoce que los argumentos expuestos por la accionada puedan llegar a justificar en determinados momentos el incumplimiento del horario de trabajo, en tanto ninguna persona se encuentra exenta de presentar circunstancias que le impidan materialmente ejecutar las funciones contratadas en los términos pactados con

determinados momentos el incumplimiento del horario de trabajo, en tanto ninguna persona se encuentra exenta de presentar circunstancias que le impidan materialmente ejecutar las funciones contratadas en los términos pactados con el empleador, pese a ello, ante la reiterada incursión en la falta endilgada es que deviene la prosperidad de la pretensión deprecada. También es oportuno señalar, que en el expediente reposa historial clínico de la demandada, en la que da cuenta de algunos quebrantos de salud que padece la promotora del proceso, lo que decantaría en una posible estabilidad laboral reforzada, sin embargo, tal como lo ha sentado la jurisprudencia nacional los distintos fueros establecidos por el legislador para garantizar la estabilidad en el trabajo ceden ante la ocurrencia de una justa causa para despedir, por lo que al acreditarse la justeza de la causa alegada por la promotora de la acción, se accederá a lo pretendido por en el escrito genitor». 10Radicación n.° 69640

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Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y

si se tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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