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CSJ - STL6390-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6390-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6390-2023 Radicación n.° 70452 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA – ARL SURA y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y «derechos de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70452

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor adelantó proceso laboral contra la ARL Sura con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2019, negó las pretensiones invocadas en la demanda. Decisión que fue apelada por la parte activa y la Sala Laboral del

Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2019, negó las pretensiones invocadas en la demanda. Decisión que fue apelada por la parte activa y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó el 21 de agosto de 2020; determinación que fue objeto del recurso de casación y la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación casó la providencia del colegiado criticado. El promotor adujo que esta Magistratura devolvió el proceso al tribunal denunciado, el 8 de septiembre de 2022, y que su allí apoderado presentó, desde el 23 de enero de 2023, «infinidad de memoriales solicitando a la MP que devuelva el expediente al juzgado de origen con el fin de continuar con la demanda», pero que, «al día de hoy ha sido imposible que se cumpla con dicha solicitud». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, que la autoridad fustigada realice la devolución del expediente al juzgado de origen. Con proveído de 9 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados; y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín adujo que conoció del asunto en primer grado y que envió el expediente a su superior; 2Radicación n.°70452 SCLAJPT-11 V.00 sin embargo, que a la fecha no había recibido el trámite de manera física como se remitió.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

2Radicación n.°70452 SCLAJPT-11 V.00 sin embargo, que a la fecha no había recibido el trámite de manera física como se remitió.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para devolver el expediente al juzgado de origen. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que 3Radicación n.°70452 SCLAJPT-11 V.00 la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden,

paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

En ese sentido, conviene señalar que el simple paso del tiempo no induce per se a una injustificada demora en realizar alguna actuación al interior del proceso; de ahí que el trámite le llegó al tribunal denunciado el 8 de septiembre de 2022, tiempo que hasta hoy no se torna desproporcional. No obstante, el actor presentó solicitudes de devolución del expediente al juzgado de origen el 23 de enero de 2023, 30 siguiente, 6 de febrero posterior, 13 y 20 de ese mismo mes, 1.° de marzo ulterior, 21 y 28 de esa calenda, 11 de abril siguiente, 17 y 26 de igual mes y, 3 mayo hogaño y 9 de igual mensualidad, sin que se advierta que se hubiese dado alguna respuesta en ese sentido. 4Radicación n.°70452

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que la Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que resuelva las peticiones incoadas

alguna respuesta en ese sentido. 4Radicación n.°70452

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De ahí que la Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que resuelva las peticiones incoadas por el actor frente a la devolución del proceso al juzgado de origen, en aras de garantizar sus prerrogativas. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que resuelva las peticiones incoadas por el actor frente a la devolución del proceso al juzgado de origen, en aras de garantizar sus prerrogativas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.°70452

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.°70452

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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