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CSJ - STL6391-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6391-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6391-2023 Radicación n.° 70470 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SILVIA CRESPO DE CHICA como agente oficiosa de FREDY CRESPO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que Colpensiones le otorgó a Fredy Crespo Hernández pensión de sobrevivientes por «ostentar la calidad de hijo discapacitado que dependía económicamente de su padr e», mediante Resolución nro. 2020_7062701 a partir de 2017, «sin reconocer el retroactivo desde laRadicación n.°70470 SCLAJPT-11 V.00 fecha de fallecimiento del señor padre es decir desde el 17 de octubre de 1998». Agregó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinó su invalidez del 70% con fecha de estructuración desde el 19 de mayo de 1959, el cual se encontraba en firme, prueba de ello, dos procesos de interdicción adelantados. Además, indicó que:

su invalidez del 70% con fecha de estructuración desde el 19 de mayo de 1959, el cual se encontraba en firme, prueba de ello, dos procesos de interdicción adelantados. Además, indicó que: Lo ordenado en la RESOLUCION (sic) SUB-213667 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2020, va en contravía de lo contenido en el artículo 26 Decreto 0758 de 1990 y el ARTICULO (sic) 2530 del código CIVIL, donde se encuentra implícito que, a la persona incapaz no se le debe aplicar prescripción y el momento del derecho al goce y disfrute de la sustitución pensional es desde el momento del fallecimiento del causante en las pensiones de sobreviviente. Precisó que, en virtud de lo anterior, acudió a la justicia ordinaria y el proceso le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali que, por fallo de 25 de enero de 2022, condenó a la administradora al reconocimiento de dicho retroactivo desde el 17 de octubre de 1998 hasta el 22 de julio de 2017 y los intereses de mora; no obstante, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó «con fundamento en que por no estar declarado interdicto no tiene el benefició de interrupción de la prescripción». Alegó la vulneración de los derechos del reclamante, por cuanto el tribunal desconoció su interdicción y, además, se pronunció de algo que no se estaba discutiendo, esto era, la incapacidad de aquél y «el hecho que para ese momento no se tenía sentencia de interdicto, porque la ley fue derogada y los acompañamientos o apoyos ante notario no estaban

no se estaba discutiendo, esto era, la incapacidad de aquél y «el hecho que para ese momento no se tenía sentencia de interdicto, porque la ley fue derogada y los acompañamientos o apoyos ante notario no estaban reglados, no quiere decir que mi hermano no está bajo la guarda de la suscrita y de la mía, nosotras somos la que lo cuidamos le administramos la mesada pensional, vive en mi casa y lo dotamos de todo lo necesario siempre». 2Radicación n.°70470

SCLAJPT-11 V.00

Por lo expuesto, la parte accionante pidió que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 13 de enero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se confirmara la del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedió al retroactivo pensional reconocido, junto con los intereses de mora. Con proveído de 10 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se materializó ningún vicio o defecto que desconociera las garantías constitucionales de la parte accionante. El tribunal accionado manifestó que, en la decisión proferida por esa autoridad, se plasmaron las consideraciones de la resolución del caso, sin que, de ellas, se observara una actuación irregular o la violación de derechos fundamentales. Finalmente, precisó que contra la sentencia cuestionada el actor

autoridad, se plasmaron las consideraciones de la resolución del caso, sin que, de ellas, se observara una actuación irregular o la violación de derechos fundamentales. Finalmente, precisó que contra la sentencia cuestionada el actor interpuso recurso de casación «el cual será resuelto oportunamente conforme i) los turnos por orden de llegada y, ii) en el tema debatido en el proceso».

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida

3Radicación n.°70470 SCLAJPT-11 V.00 a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se denuncia la determinación de 13 de enero de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión de 25 de enero de 2022 proferida por el

En el sub lite, se denuncia la determinación de 13 de enero de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión de 25 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del retroactivo pretendido. De entrada, la Sala evidencia que, de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada en este trámite constitucional y revisado del sistema de consulta de la Rama Judicial, es claro que, en el proceso cuestionado, el 24 de enero de 2023, la parte accionante -allí demandantepresentó recurso extraordinario de casación, el cual ingresó al despacho para definir su concesión; por lo que el asunto está en trámite y no es posible por este medio despojar al juez natural de conocer de lo pertinente. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el funcionario 4Radicación n.°70470 SCLAJPT-11 V.00 constitucional entre a revisar el asunto cuando está en proceso un recurso por resolver. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicación n.°70470

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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