CSJ - STL6392-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6392-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6392-2023 Radicación n.° 102329 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00089, objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102329
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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que la compañía actora adelantó proceso ejecutivo en contra de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia; asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de
expediente, se tiene que la compañía actora adelantó proceso ejecutivo en contra de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia; asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2012-00089), pero que, por Acuerdo PCSJA18-11097 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta capital que, mediante providencia del 18 de octubre de 2018, dio fin al pleito convocado y, en esa misma data, ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen. Contra la anterior determinación, Seguros del Estado S.A. interpuso incidente de nulidad fundamentado en la causal del artículo 133, numeral 8.°, inciso 2.° del CGP, puesto que, a su juicio, «ante el defecto originado en la falta de notificación en debida forma de la sentencia de primera instancia, es nula toda la actuación posterior a dicha irregularidad, entre ellos el término concedido para impugnar la sentencia y la relativa a la liquidación de costas procesales»; lo anterior, máxime que el «juez transitorio no tenía competencia para notificar las sentencias que dictara»; incluso, porque nunca avocó conocimiento del pleito. No obstante, el despacho de conocimiento, mediante decisión del 16 de diciembre de 2021, lo negó porque «no se encontró configurada la [causal invocada]». Inconforme, la compañía actora presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
invocada]». Inconforme, la compañía actora presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2022, notificado por estado el 26 de ese mismo mes y año, confirmó lo resuelto por el a quo. La empresa actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, lo que lesionó sus derechos fundamentales, pues, 2Radicación n.° 102329 SCLAJPT-12 V.00 a su juicio, le generó «un perjuicio inminente, irremediable, grave y actual», dado que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya que, en su momento, no pudo presentar solicitud de aclaración y complementación del fallo de primera instancia, así como el recurso de apelación correspondiente dentro del respectivo trámite procesal. Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, se dejara sin efecto el proveído del 19 de agosto de 2022 dictado por el colegiado tutelado para, en su lugar, ordenarle emitir uno nuevo que se ajuste a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dio
de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dio información de las direcciones y correos de notificación de los involucrados y, de las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00089. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad manifestó que conoció del recurso de apelación contra el auto del 16 de diciembre de 2021, que negó la nulidad propuesta, por lo que, mediante proveído del 19 de agosto de 2022, mantuvo tal negativa. A su vez, adjuntó copia de la providencia mencionada. 3Radicación n.° 102329
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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 22 de marzo de 2023, denegó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó que la misma «no luc[ía] antojadiza, caprichosa o subjetiva (…) descartándose una vía de hecho» y, que lo que se vislumbraba era una discrepancia de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso en concreto.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad Seguros del Estado S.A. impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y, de manera especial, hizo énfasis
en que: [E]l juez transitorio no tenía competencia legal para notificar las sentencias que
La sociedad Seguros del Estado S.A. impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y, de manera especial, hizo énfasis en que: [E]l juez transitorio no tenía competencia legal para notificar las sentencias que dictara y no, como equivocadamente se expresó en el fallo de tutela de primera instancia, “según el Acuerdo … del Consejo Superior de la Judicatura” pues dicho Acuerdo no estableció expresamente nada sobre lo relativo a la notificación de las sentencias que dictara el juez transitorio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando,
juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto la determinación dictada por la colegiatura enjuicia, el 19 de agosto del 2022 notificada por estado el 26 de ese mismo mes y año, que confirmó la del a quo, la cual resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso ejecutivo que nos convocó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará tal determinación, pues fue la que zanjó el asunto y cabe resaltar que el presente escrito constitucional fue presentado virtualmente, el 24 de febrero de este año. Sobre el particular, el ad quem, primero, adujo que de las pruebas allegadas al interior del proceso no se evidenciaba la nulidad manifestada por la parte demandada, pues la notificación de la sentencia de primera 5Radicación n.° 102329
Sobre el particular, el ad quem, primero, adujo que de las pruebas allegadas al interior del proceso no se evidenciaba la nulidad manifestada por la parte demandada, pues la notificación de la sentencia de primera 5Radicación n.° 102329 SCLAJPT-12 V.00 instancia se hizo de conformidad con la ley procesal; además, que no podía verse configurada la consecuencia jurídica invocada, por el hecho de haberse remitido el expediente a un despacho transitorio. Luego, mencionó que el seguimiento de las remisiones de diligencias a juzgados de descongestión incumbía a las partes o sus apoderados, en aras de cumplir «la carga de vigilancia de los procesos de su interés» ; acto seguido se centró sobre cada uno de los puntos de la censura y arguyó: 2.2. En segundo lugar, según hizo constar el a quo, al resolver la solicitud de nulidad en el auto de 16 de diciembre de 2021, en el Sistema de Gestión Siglo XXI se anotó que el expediente se remitió al juzgado transitorio de descongestión, el 18 de octubre de 2018 (folio 108 del archivo pdf ya citado), inscripción en dicho sistema que el mismo apelante manifestó en su escrito de nulidad (folio 66 ibidem). Luego, no está acreditada la supuesta irregularidad implorada por él con fundamento en que las partes no pudieron enterarse de esa actuación. 2.3. En tercer lugar, el referido Acuerdo PCSJA18-11097 no dispuso reglas determinadas a los juzgados de descongestión, relativas a que de manera previa
fundamento en que las partes no pudieron enterarse de esa actuación. 2.3. En tercer lugar, el referido Acuerdo PCSJA18-11097 no dispuso reglas determinadas a los juzgados de descongestión, relativas a que de manera previa debían “avocar” el asunto, aunado a que precisamente la finalidad de las medidas de descongestión es que a la mayor brevedad se evacúen los trámites pendientes. Pero tampoco es verdad que esos despachos tuvieran vedado efectuar la notificación de la providencia respectiva. Por demás, en lo tocante a las formalidades de la notificación por estado, previstas en el artículo 295 del CGP, no exigen que se anote el número del proceso, como plantea la parte inconforme, quien tampoco puede excusarse en la eventualidad de haber otros procesos entre las mismas partes, pues la ya mencionada carga de vigilancia requiere de su oportuna revisión de los estados y los procesos en particular. 2.4. Y ni qué decir de la supuesta vulneración planteada por la censura, porque la sentencia se hubiese proferido por el juzgado transitorio el 18 de octubre de 2018, misma fecha de la constancia de envío en el citado Sistema Siglo XXI, lo que esa parte considera “físicamente imposible”. Tales argumentos se despeñan por el abismo de la improsperidad, de atender que la finalidad del Acuerdo citado fue continuar con los planes nacionales de descongestión, que han venido surtiéndose desde hace varios años, bajo las disposiciones y fines establecidos en el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, entre otras normas, con la imposición de unas altas metas de evacuación de sentencias 6Radicación n.° 102329
disposiciones y fines establecidos en el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, entre otras normas, con la imposición de unas altas metas de evacuación de sentencias 6Radicación n.° 102329 SCLAJPT-12 V.00 por los despachos dedicados a esa función, que para eso son, de tal manera que mal pudo ser desbordada la emisión de la decisión a la mayor brevedad. A más de que la providencia, de todas maneras, fue notificada en estado de 22 de octubre de 2018. 2.5. Finalmente, según el aludido Sistema de Gestión, cabe agregar que el 26 de octubre de 2018 regresó el expediente al juzgado de conocimiento; y según lo que obra en ese legajo, el 8 de noviembre de 2018 se efectuó la liquidación de costas por la Secretaría del Juzgado 47 (folio 62 ídem), que fue aprobada en auto de 14 de marzo de 2019 (folio 63). Mientras que la petición de nulidad fue propuesta el día 20 subsiguiente (folio 64), tiempo después de haber regresado el proceso. A partir de las anteriores consideraciones, el tribunal afirmó que, del «itinerario procesal», se dejaba ver que las actuaciones no fueron ocultas para las partes, porque la sentencia se profirió por el juzgado transitorio, dentro de un proceder ordenado por medidas de descongestión judicial y, concluyó que: [S]in necesidad de adentrarse en los meandros del saneamiento de la nulidad, que acaso no fueron bien sustentados por el juzgado a quo, lo cierto es que los hechos exhortados por la parte demandada como fundantes de la solicitud de invalidez, carecen de suficiente respaldo para esos efectos, en la medida en que
que acaso no fueron bien sustentados por el juzgado a quo, lo cierto es que los hechos exhortados por la parte demandada como fundantes de la solicitud de invalidez, carecen de suficiente respaldo para esos efectos, en la medida en que no permiten ver que realmente se produjo un desmedro a los derechos de defensa y contradicción en las actuaciones, pues debe insistirse que era carga suya estar pendiente de la tramitación procesal concerniente a este asunto concreto, su remisión al juzgado transitorio y la notificación de la sentencia que se surtió en este último. Pues bien, conforme el material probatorio arrimado con el expediente, para la Sala resulta claro que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía acompañar lo resuelto por el juez natural que declaró no probada la nulidad procesal incoada por la aquí tutelante al interior del pleito que nos convocó. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de 7Radicación n.° 102329 SCLAJPT-12 V.00 los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes
e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 102329
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 102329
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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