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CSJ - STL6393-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6393-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6393-2023 Radicación n.° 102339 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las TIENDAS D1 KOBA COLOMBIA S.A.S. y demás intervinientes del proceso por acción popular con radicado No. 47-288-3103-001-2021-00056-01.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que el actor promovió acción popular contra Tiendas D1 KobaRadicación n.° 102339

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Colombia S.A.S. con el propósito de que se ordenara a esta última, construir una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS [sic]

movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS [sic] en la agencia o sede accionada», esto es, la ubicada en la Calle 6 No. 2569 del Municipio de Fundación (Magdalena). El Juzgado Primero Civil del circuito de Fundación, por sentencia del 11 de mayo de 2022, adicionada por proveído del 2 de junio del mismo año, negó lo pretendido, tras constatar una carencia actual de objeto por hecho superado. La providencia en comento fue apelada por Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S., la cual solicitó, entre otras cosas, la nulidad del proceso bajo el argumento de no haber sido notificada de la solicitud de adición de la sentencia del 11 de mayo de 2022. La apelación referida fue concedida en efecto devolutivo, por lo cual, el proceso fue repartido en segunda instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual, el 19 de julio de 2022, resolvió devolver el expediente al a quo, pues señaló que había omitido pronunciarse sobre la nulidad propuesta. El fallador de primera instancia rechazó de plano la nulidad anotada y concedió de nuevo el recurso de apelación para así, ordenar la remisión del expediente a su superior jerárquico, pero por error, resultó asignado al Tribunal Administrativo de Magdalena, autoridad judicial que, el 17 de febrero de 2023, devolvió el proceso a la oficina de reparto

del expediente a su superior jerárquico, pero por error, resultó asignado al Tribunal Administrativo de Magdalena, autoridad judicial que, el 17 de febrero de 2023, devolvió el proceso a la oficina de reparto correspondiente para que diera cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 2Radicación n.° 102339 SCLAJPT-12 V.00 civil mencionado y, en consecuencia, remitiera el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El accionante centró su inconformidad en que en el trámite de la acción popular se incumplen « los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final» y, en virtud de ello, demandó la protección de su prerrogativa constitucional lesionada y requirió que, «Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación informó que, efectivamente conoció de la acción popular promovida por el actor contra Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S. y que, en razón de ella, se encontraba adelantando proceso ejecutivo instaurado también por el actor en contra de

efectivamente conoció de la acción popular promovida por el actor contra Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S. y que, en razón de ella, se encontraba adelantando proceso ejecutivo instaurado también por el actor en contra de la sociedad mencionada, el cual se había surtido con arreglo a las disposiciones normativas procesales. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que, en efecto, le había correspondido por reparto el conocimiento en segunda instancia de la acción popular instaurada por el accionante en contra de Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S.; no obstante, sostuvo que, el 19 de julio del año pasado, ordenó devolver «el legajo a la 3Radicación n.° 102339 SCLAJPT-12 V.00 agencia judicial de origen, para que resolviera acerca de la petición nulitatoria de todo lo actuado» , lo cual, una vez resuelto, indicó que fue asignado a la Dra. Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena y no a la citada Sala. La apoderada judicial de Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S. manifestó que su defendida no había sido notificada de ningún proceso bajo el radicado «2021-000556 (sic)» que se estuviera tramitando ante la autoridad judicial accionada, razón por la cual, afirmó que era imposible pronunciarse sobre la presente tutela. La Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena solicitó su desvinculación del proceso, pues alegó falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no tenía la facultad de administrar justicia ni resolver de fondo la acción popular incoada por el actor.

desvinculación del proceso, pues alegó falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no tenía la facultad de administrar justicia ni resolver de fondo la acción popular incoada por el actor. La Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo deprecado, tras argüir que no existió ningún quebrantamiento constitucional imputable al órgano de control en relación con una eventual tardanza de la autoridad judicial accionada. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional « atendiendo a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante». Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión de 22 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, pues señaló: En el sub examine, delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, pues mal puede Restrepo Zapata predicar la violación de sus garantías 4Radicación n.° 102339 SCLAJPT-12 V.00 esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia. Lo anterior, habida cuenta que de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados por los intervinientes y de las respuestas brindadas, se verificó que la «acción popular» n.° 47-288-31-53-001-2021-00056601, no está radicada en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Bajo ese contexto, es claro que no hay vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la «actuación» aducida por el gestor es inexistente.

está radicada en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Bajo ese contexto, es claro que no hay vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la «actuación» aducida por el gestor es inexistente.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación sin esgrimir reparo alguno en contra de la decisión de primera instancia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el asunto, el reproche del actor se dirige por la mora judicial que, a su juicio, incurre el tribunal encausado por no cumplir con los tiempos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia de segunda instancia en la acción popular No. 47-288-31-03-001-2021-00056-01, objeto de controversia. Dado que la parte accionante no sustenta su escrito de impugnación, se hace un estudio integral del caso. 5Radicación n.° 102339

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Ahora, en el caso sub examine, debe advertirse que, de acuerdo con el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada - CPNU, el expediente bajo radicado No. 47-288-31-03-001-2021-00056-01, se encuentra repartido en el « DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORexpediente bajo radicado No. 47-288-31-03-001-2021-00056-01, se encuentra repartido en el « DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIORCIVIL - FAMILIA - SANTA MARTA (MAGDALENA)». Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230

otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, 6Radicación n.° 102339 SCLAJPT-12 V.00 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es trascendental, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. Aunado a lo anterior, debe señalarse que aun cuando la mora sea justificada, la acción tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con

integridad personal, el trabajo, entre otras. Aunado a lo anterior, debe señalarse que aun cuando la mora sea justificada, la acción tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Ahora, al revisar las pruebas allegadas se tiene que: 7Radicación n.° 102339 SCLAJPT-12 V.00 - El 14 de junio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada. - El 19 de julio de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

  • El 14 de junio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada. - El 19 de julio de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió devolver el expediente tras constatar que no se había resuelto una nulidad propuesta por la sociedad demandada. - El 28 de julio de 2022 en virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación rechazó de plano la nulidad propuesta. - El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación concede de nuevo el recurso de apelación interpuesto por la demandada y dispone remitir el «expediente a la oficina judicial, para que por su conducto sea repartido entre

los Magistrados del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Familia.» - El 12 de octubre de 2022 el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual, tras constatar un error en el reparto, remitió el expediente el pasado 17 de febrero de 2023, para que fuera remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Frente a lo reseñado, para la Sala es claro que no se configura la transgresión al debido proceso ante la ocurrencia de una mora judicial injustificada, como quiera que a lo largo del trámite judicial se presentaron situaciones no imputables a la autoridad judicial accionada, las cuales, sin 8Radicación n.° 102339

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injustificada, como quiera que a lo largo del trámite judicial se presentaron situaciones no imputables a la autoridad judicial accionada, las cuales, sin 8Radicación n.° 102339 SCLAJPT-12 V.00 duda alguna, repercutieron en un retraso para resolver la acción popular adelantada en segunda instancia, que, de acuerdo con lo señalado, se encuentra en trámite de regreso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que se decida lo que en derecho corresponda. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos señalados previamente, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la tutela por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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