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CSJ - STL6394-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6394-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6394-2023 Radicación n.° 102381 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA ELISA MATTOS LIÑÁN contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA – CORELCA, a AIR-E S.A.S. E.S.P., a l a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre radicado 2016-00113, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La actora, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentalesRadicación n.° 102381

SCLAJPT-03 V.00 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-03 V.00 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Conforme el escrito de tutela y del material allegado al expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la Corporación Eléctrica de la Costa (sucedida procesalmente por Air-E S.A. E.S.P.) inició proceso de imposición de servidumbre eléctrica contra Rafael Villareal Echaona; asunto al que se vinculó a Electricaribe S.A. E.S.P., a la aquí tutelante y en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en sentencia del 5 de septiembre de 2018, decretó el citado gravamen y tasó como indemnización el valor de «$1.500.000.000,oo»; sin embargo, apelado dicho fallo, el superior decretó la nulidad, por haberse practicado inadecuadamente la inspección judicial como prueba obligatoria; por lo que se devolvió el expediente al juzgado de origen que, el 13 de febrero de 2020, luego de obedecer lo dispuesto por el tribunal, accedió a la pretensión de imposición de servidumbre y ordenó al extremo demandante que pagara como indemnización la suma descrita por el auxiliar de la justicia. Inconformes, ambas partes formularon alzada así: La sociedad demandante atacó: - La idoneidad del perito. - La forma en que éste identificó y valoró el inmueble. - La fijación de intereses.

justicia. Inconformes, ambas partes formularon alzada así: La sociedad demandante atacó: - La idoneidad del perito. - La forma en que éste identificó y valoró el inmueble. - La fijación de intereses. El apoderado del extremo pasivo criticó la abstención de condena en costas. Agotada la fase de alegatos, el colegiado tutelado, el 4 de marzo de 2021, modificó el monto de la indemnización a $12.410.808 y condenó al pago de los intereses «legales del caso» así como a las costas de primera instancia a cargo del extremo actor. 2Radicación n.° 102381

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En desacuerdo con esa determinación, María Elisa Mattos Liñan incoó acción de tutela para que se dejara sin efecto la misma; razón por la cual, mediante fallo CSJ STC4157-2021 del 21 de abril de ese mismo año, se accedió al ruego perseguido y se emitieron, en contra del tribunal, las siguientes órdenes: «la primera encaminada a obtener los elementos de juicio necesarios para cuantificar el daño; y la segunda, que se emitiera una nueva sentencia de segunda instancia». En cumplimiento de la primera la magistratura enjuiciada, por auto del 19 de julio de 2021, decretó como pruebas las siguientes: (i) un dictamen pericial que determinara el precio del inmueble y los daños sufridos por la imposición de la servidumbre; (ii) una certificación que expidiera la Alcaldía Municipal de Sabanalarga (Atl.) a través del funcionario encargado, acerca de «…la clasificación de la zona, estrato socioeconómico, actividades económicas, el avalúo catastral y todas las

(ii) una certificación que expidiera la Alcaldía Municipal de Sabanalarga (Atl.) a través del funcionario encargado, acerca de «…la clasificación de la zona, estrato socioeconómico, actividades económicas, el avalúo catastral y todas las características de clasificación del terreno en el que se halla ubicado el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 045-7821» con vigencias 1997, 1998 y 2021; (iii) A cargo de la parte demandada, «…evidencias específicas de los proyectos urbanísticos que se acusan frustrados, tales como contratos refrendados notarialmente y certificaciones». No obstante, pese a diversas circunstancias, el material probatorio se obtuvo de la siguiente manera: - Las pruebas a cargo de la parte demandada no fueron allegadas. - Que al expediente arribó luego de muchos intentos y el incidente sancionatorio, un informe del Secretario de Planeación Municipal de Sabanalarga (Atl.) sobre los datos solicitados con relación con la estratificación y demás aspectos del inmueble. - Que el 13 de julio de 2022, luego de requerimientos y relevo de uno de los expertos, fue presentado un solo informe pericial realizado por los dos auxiliares de la justicia designados. Surtida nuevamente la etapa probatoria y, en acatamiento de la segunda orden proferida en el fallo constitucional, el tribunal enjuiciado 3Radicación n.° 102381 SCLAJPT-03 V.00 emitió nueva providencia el 31 de agosto de 2022, notificada por estado el 1.° de septiembre siguiente, a través de la cual resolvió:

3Radicación n.° 102381 SCLAJPT-03 V.00 emitió nueva providencia el 31 de agosto de 2022, notificada por estado el 1.° de septiembre siguiente, a través de la cual resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral tercero (sic) de la sentencia de apelada de fecha 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso de imposición de servidumbre promovido por la Corporación Eléctrica de la Costa (Corelca) contra Rafael Villarreal Echaona; y al que fueron vinculados como Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP (hoy Aire-SAS ESP) y María Elisa Mattos Liñán como partes activa y pasiva respectivamente; el cual quedará de la siguiente forma: TERCERO (sic): Fijar como monto de la indemnización a cargo de Air-E SAS ESP y a favor de María Elisa Mattos Liñán la suma de setecientos noventa y tres millones seiscientos catorce mil seiscientos noventa y un pesos con sesenta y nueve centavos ($793 614 691,69) M/L, de la cual, deberá consignar el valor restante al depósito ya realizado al iniciar el proceso, es decir que deberá pagar setecientos noventa y dos millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta pesos con sesenta ($792 642 780,60) M/L junto con los intereses legales al 6% efectivo anual, causados desde el momento de la entrega de la faja de servidumbre hasta que se verifique el pago.

SEGUNDO: Revocar el ordinal OCTAVO (sic) de la decisión para en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales

faja de servidumbre hasta que se verifique el pago.

SEGUNDO: Revocar el ordinal OCTAVO (sic) de la decisión para en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser tasadas por el a-quo.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente electrónicamente al juzgado de origen una vez ejecutoriado este proveído; así como físicamente de conformidad con los protocolos dispuestos por autoridad competente.

Pronunciamiento frente al cual se presentó aclaración, pero se negó por proveído del 20 de ese mismo mes y año; y, como la parte allá demandante presentó recurso extraordinario de casación, el 6 de octubre posterior, se concedió. La promotora cuestionó el fallo de segundo grado, por cuanto, a su juicio, era contrario a derecho ya que: «[L]a intención del legislador es muy clara en este asunto, como para que haya equivocación alguna, pues parte de un verbo que no se presta para interpretaciones, pues establece que como verbo rector: RECONOCER[Á], que es de carácter imperativo y la misma norma no le otorga posibilidad a los jueces de decidir u optar reconocer o no dicha disposición por parte del operador 4Radicación n.° 102381 SCLAJPT-03 V.00 judicial. Por lo que es de carácter OBLIGATORIO (no facultativo) debiendo los jueces de aplicar la norma y reconocer los intereses tal como se estipula en el artículo 31 de la ley 56 de 1981».

Aunado a que:

judicial. Por lo que es de carácter OBLIGATORIO (no facultativo) debiendo los jueces de aplicar la norma y reconocer los intereses tal como se estipula en el artículo 31 de la ley 56 de 1981».

Aunado a que: «[D]e manera ilógica, se establece en la sentencia que el Tribunal procedió a acoger parcialmente el informe pericial, y para justificarse, señalando que se desatendió por parte de los peritos, al principio de reparación integral

(irónicamente), y estableciendo el valor a indemnizar solo por el precio de la servidumbre (o el valor solo de la franja ocupada), sin considerar, el valor total del daño al bien inmueble. En clara inobservancia a la integralidad del dictamen y a la obligación de que la indemnización o compensación debe ser integral, y no solo por el valor de la franja de la servidumbre. Aunado a lo anterior, la sala fustigada, decidió que atendiendo a “la aplicación de los criterios actuariales y el principio de reparación integral, sería del caso indexar esa suma dineraria, pero como fue fijada en el mes de julio de este año y a la fecha, la de esa mensualidad es la última variación del IPC certificada por DANE, no hay lugar a actualizar”». Corolario de lo anterior, la accionante pidió que se accediera a la protección de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia: (i) «se sirva ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, Sala Quinta Civil Familia de Decisión (…) dejar sin valor y efecto, la providencia contraria al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, proferida el día 31 de agosto de

Atlántico, Sala Quinta Civil Familia de Decisión (…) dejar sin valor y efecto, la providencia contraria al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, proferida el día 31 de agosto de 2022». (ii) «ordenar a dicha Corporación judicial que, a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso causa de la presente tutela, por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, y después de que distintos magistrados de la Sala de Casación Civil manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por auto del 10 de marzo hogaño, se negaron los mismos; así que, el 21

5Radicación n.° 102381 SCLAJPT-03 V.00 siguiente, se admitió la tutela y se ordenó notificar y vincular a las partes e intervinientes referidos en precedencia para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de este trámite porque, a su parecer, no existía ningún indicio de que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado las garantías superiores de la tutelante. Incluso, pidió que fuese desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

de que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado las garantías superiores de la tutelante. Incluso, pidió que fuese desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía refirió que no le constaba ninguno de los hechos planteados en el escrito tuitivo; razón por la cual se atenía a lo resultado del análisis jurídico que se derivara del material probatorio. Por su lado, la apodera judicial de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, luego de traer a colación sus fundamentos de defensa, afirmó que no era dicha entidad la causante de los daños que alegó la aquí reclamante, por lo que pidió desestimar el ruego. Air – E S.A.S. E.S.P. introdujo inextenso normativa y jurisprudencia en relación con la improcedencia de la tutela por el no agotamiento del requisito de subsidiariedad; aspecto frente al cual señaló que, en el presente caso, no se habían agotado todos los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión judicial aquí criticada, pues consideró que la tutelante debió promover el recurso extraordinario de casación. El colegiado tutelado, después de que hizo un relato detallado sobre las actuaciones que se surtieron al interior del caso, mencionó que la decisión cuestionada fue atacada, vía casación, únicamente por la parte 6Radicación n.° 102381 SCLAJPT-03 V.00 demandante; así como que la misma se ajustó a los lineamientos del debido proceso. Allegó el link del expediente digital.

6Radicación n.° 102381 SCLAJPT-03 V.00 demandante; así como que la misma se ajustó a los lineamientos del debido proceso. Allegó el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 29 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido, por cuanto devenía diáfano el incumplimiento del presupuesto de la residualidad que regía este mecanismo, en tanto: [D]e acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, y según se desprende de los proveídos dictados por el ad quem, se concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación que radicó Air-E S.A.S. ESP, en su calidad de demandante en ese asunto, contra la sentencia de 31 de agosto de 2022 que aquí se recrimina –incluso, con proveído de 6 de diciembre siguiente se aceptó la caución prestada para suspender su ejecución y la foliatura se radicó en la Sala de Casación Civil el 24 de enero de 2023–; por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos señaló que el amparo se presentó contra una decisión de segunda instancia dentro de un proceso «ABREVIADO, iniciado en 1998 (hac[ía] 25 años), cuya cuantía de condena (Setecientos millones de pesos) y mucho menos la de la

amparo se presentó contra una decisión de segunda instancia dentro de un proceso «ABREVIADO, iniciado en 1998 (hac[ía] 25 años), cuya cuantía de condena (Setecientos millones de pesos) y mucho menos la de la pretensión inicial de la demanda supera [ba] el monto para ser considerado procedente para el recurso de (sic) extraordinario de revisión». Así como que esta clase de asuntos se encontraba «TAXATIVAMENTE EXCLUIDO» del recurso extraordinario de casación, por lo que el mismo no solo era improcedente, sino que iba en contra del espíritu mismo de la norma y de su naturaleza. De ahí que, reiteró el pedimento de acceder a las garantías constitucionales deprecadas y demás pretensiones. 7Radicación n.° 102381

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está

evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la petición se circunscribe a que se deje sin efecto la determinación del 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó el monto de la indemnización que determinó el a quo en el proceso de imposición de servidumbre que nos convocó. 8Radicación n.° 102381

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Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra, conforme el material probatorio allegado al plenario y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial que, el 5 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación de cierre admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Air-E S.A.S. E.S.P. frente a la sentencia proferida el 31 de agosto del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, a partir del 9 de

extraordinario de casación interpuesto por Air-E S.A.S. E.S.P. frente a la sentencia proferida el 31 de agosto del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, a partir del 9 de mayo siguiente, por el término de 30 días, se inició el término de traslado a la parte recurrente para la sustentación del mencionado remedio. De ese modo, la discusión anterior no puede ser zanjada por esta vía excepcional, en tanto el pleito objeto de estudio aún no cuenta con una resolución definitiva. Por tal razón, cualquier pronunciamiento sobre tal tópico resultaría anticipado. Así las cosas, se advierte que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, la parte accionante, en su impugnación, alega que para la clase de asuntos que nos convocó, se encuentran «TAXATIVAMENTE EXCLUIDOS (sic) del recurso extraordinario de casación» ; no obstante, tal argumento no fue expuesto ante la Homóloga Civil cuando admitió el 9Radicación n.° 102381 SCLAJPT-03 V.00 mecanismo extraordinario, mediante el recurso de reposición, de

tal argumento no fue expuesto ante la Homóloga Civil cuando admitió el 9Radicación n.° 102381 SCLAJPT-03 V.00 mecanismo extraordinario, mediante el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 342 del CGP. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 102381

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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