CSJ - STL6395-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6395-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6395-2023 Radicación n.° 102397 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de LIBIA MYRIAM MORENO LÓPEZ contra la sentencia del 12 de abril de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , OLD
MUTUAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante, por intermedio de apoderado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 102397
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se extrae que, al interior del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2018-003700, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se extrae que, al interior del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2018-003700, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2020, declaró la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual de la accionante y, ordenó a Old Mutual Pensiones y Cesantías trasladar los valores cotizados junto con los rendimientos, frutos e intereses a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, a esta última recibir los aportes de la demandante y actualizar su historia laboral; condenó en costas a las AFP Porvenir S.A. y Old Mutual; providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 3 de junio de 2022. La tutelante solicitó al juzgado de conocimiento el inicio del trámite ejecutivo de la sentencia, por cuanto «la parte demandada (sic) a la fecha no ha efectuado el pago de las condenas impuestas» y que dicho ente no se había pronunciado al respecto, por lo que aún estaba pendiente de resolverse; además, que desconocía si las entidades accionadas habían cumplido con lo ordenado en dicho fallo. Así mismo, adujo que, «reunió todos los requisitos para la obtención de su pensión de jubilación por vejez, que radicó ante Colpensiones el día 20 de enero de 2023. Radicado No. 2023-1042413».
obtención de su pensión de jubilación por vejez, que radicó ante Colpensiones el día 20 de enero de 2023. Radicado No. 2023-1042413». Señaló que debido a las omisiones de las demandadas y a su difícil situación económica, se vio obligada a interponer esta acción para que no 2Radicación n.° 102397 SCLAJPT-12 V.00 se le vulneraran sus derechos fundamentales e incluso, evitar que se le generaran más perjuicios. Corolario de lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades accionadas que: ASociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”; OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.”, que en el término perentorio de 48 horas cumplan con la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito, que se encuentra ejecutoriada, con la entrega del bono pensional a favor de
COLPENSIONES.
BCOLPENSIONES , que, una vez recibido el bono pensional, dentro del término perentorio de 48 horas, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento mismo en que se configuró el derecho hasta el día en que se cumpla con la sentencia. CAl Ju[z]gado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que se pronuncie sobre la ejecución de la sentencia. (negrillas del texto)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del
sobre la ejecución de la sentencia. (negrillas del texto)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, notificó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Colpensiones manifestó que revisó el expediente administrativo de Libia Myriam Moreno y no evidenció petición del reconocimiento de su pensión, que lo que se encontró fue una solicitud de cumplimiento de las condenas judiciales únicamente respecto de la nulidad de traslado de régimen pensional y el consecuente traspaso de aportes, el cual ya se había realizado; además, consideraba improcedente el presente trámite, pues la 3Radicación n.° 102397 SCLAJPT-12 V.00 accionante podía radicar el formulario de reclamación de la prestación para poder darle una respuesta clara y de fondo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 12 de abril de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a PORVENIR S.A., OLD MUTUAL y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Negó el amparo deprecado respecto de Colpensiones, ya que en torno a esta última entidad dijo: En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento mismo en que se configuró el derecho hasta el día en que se cumpla
deprecado respecto de Colpensiones, ya que en torno a esta última entidad dijo: En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento mismo en que se configuró el derecho hasta el día en que se cumpla con la sentencia; la acción de tutela no está instituida para remplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que estos resulten ineficaces para proteger el derecho fundamental involucrado, o se requiera la intervención inmediata para evitar un perjuicio irremediable, es decir, tampoco acreditó la accionante, un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, o, la haga urgente para remediar la presunta violación; debiendo entonces, denegarse el amparo solicitado. Frente a las primeras, revisó el trámite correspondiente dentro del proceso ordinario y concluyó: (…) considera la Sala, que no existe vulneración alguna de los derechos fundamental invocados por la actora; comoquiera que, el mismo se ha tramitado con total apego a la ley, sin que se observen conductas dilatorias o tardanza por parte del accionado, para obtener la ejecución de la sentencia. Obra anotación del 25 de enero de 2021, según la cual, solicita la ejecución; el 17 de febrero de 2023 la constancia de que entra al despacho; el 1 de marzo de 2023 se profiere un auto por parte del Despacho accionado y se fija en estado, y el 28 de marzo de 2023 se realiza el oficio de compensación.
El apoderado de la accionante, en el escrito refiere que el despacho judicial se pronuncie sobre la ejecución, pero que ni siquiera se ha logrado la
de 2023 se realiza el oficio de compensación.
El apoderado de la accionante, en el escrito refiere que el despacho judicial se pronuncie sobre la ejecución, pero que ni siquiera se ha logrado la compensación, motivo por el cual acude a esta acción constitucional.
En tal orden de ideas, como quiera que, el principal reproche de la parte actora estaba encaminado a que el Juzgado accionado, se pronunciara sobre el escrito de la ejecución, previa compensación, en vista que éste ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la presente acción de tutela, a no dudarlo se tiene que fue atendido el requerimiento efectuado por el accionante, con lo cual cesó la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual habrá de declararse un hecho superado. 4Radicación n.° 102397
SCLAJPT-12 V.00
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.” y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.”, del escrito de contestación de la presente acción y las pruebas aportadas, se observa que dieron cumplimiento a la sentencia emanada por el despacho judicial, con la entrega del bono pensional a favor de COLPENSIONES, lo que es notorio que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales, ha de tener entonces que declararse un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; hizo alusión a su complicada situación económica y su delicado estado de salud, y expuso:
de los derechos fundamentales, ha de tener entonces que declararse un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; hizo alusión a su complicada situación económica y su delicado estado de salud, y expuso: Se obtuvo sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que fue confirmada por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, el día 3 de junio de 2022, y COLPENSIONES, se sustrae al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y su retroactivo, desde el momento mismo en que se configuró el derecho hasta que se cumpla, salvo que se demuestre que está siendo vulnerado el derecho fundamental la salud y la vida digna, como lo acabo de evidenciar, por lo que se necesita su intervención como mecanismo transitorio de manera inmediata, para evitar el perjuicio grave e irremediable, que coloca en peligro grave e inminente su vida misma. Reiteró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y enfáticamente solicitó: (…) se revoque el fallo impugnado y que se ordene a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de 48 horas, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento mismo en que se configuró el derecho hasta el día en que se cumpla con la sentencia, para evitar un perjuicios grave e irremediable a la accionante.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
5Radicación n.° 102397
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la 5Radicación n.° 102397 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el caso sub examine, del escrito de impugnación, se advierte que lo que pretende la parte activa es que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, por cuanto a su juicio reúne todos los requisitos para acceder a dicho derecho.
lo que pretende la parte activa es que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, por cuanto a su juicio reúne todos los requisitos para acceder a dicho derecho.
Pues bien, se tiene que, de la revisión del expediente contentivo de la demanda cuestionada, resulta claro que, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la afiliación de Libia Myriam Moreno del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, ordenó a Colpensiones «recibir los 6Radicación n.° 102397 SCLAJPT-12 V.00 aportes de la demandante, procediendo a actualizar su historial laboral», lo cual ya fue objeto de cumplimiento por esta administradora, pues la actora ya se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media por aquella. En lo que aquí respecta, frente a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión, se insiste, que como ya se expuso, ello no fue objeto de pronunciamiento ni se emitió ninguna orden al respecto, por parte del juez ordinario; por lo que, la parte promotora tiene la opción de acudir a la mencionada entidad y radicar el formulario de solicitud del respectivo derecho, para que esta pueda iniciar con el trámite correspondiente y poder verificar si cumple o no con los requisitos para acceder al derecho pensional. Ahora, dentro del escrito de tutela la accionante manifiesta haber solicitado dicho reconocimiento, pero revisado el documento en cuestión, se evidencia que no lo ha realizado, pues, si bien el escrito lo referencia
pensional. Ahora, dentro del escrito de tutela la accionante manifiesta haber solicitado dicho reconocimiento, pero revisado el documento en cuestión, se evidencia que no lo ha realizado, pues, si bien el escrito lo referencia como «RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA SOLICITUD DE LA PENSION» donde manifiesta que, «Con el presente escrito, adjunto documento (sic) solicitados para el lleno de los requisitos para la pensión, al que tengo derecho, con esta entidad, (…)» y, anexa varios documentos, entre ellos, el cumplimiento de sentencia, los fallos de primera y segunda instancia, también el informe del juzgado en el que se ordena la respectiva liquidación de costas, lo cierto es, que no es propiamente la solicitud del derecho; es por ello que, Colpensiones al darle respuesta hace alusión al cumplimiento de la providencia informándole que ya se encontraba afiliada al régimen de prima media sin solución de continuidad. Así las cosas, no es procedente la presente solicitud de amparo, pues no puede pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al 7Radicación n.° 102397 SCLAJPT-12 V.00 respecto del derecho pensional, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia y usurparía la posición del fallador natural. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el respectivo trámite administrativo y, si fuere el caso, iniciar con el judicial,
achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el respectivo trámite administrativo y, si fuere el caso, iniciar con el judicial, a efectos de que fuera en esas diligencias donde se definiera tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 102397
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 102397
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 102397
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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